REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002106
ASUNTO : IP01-P-2006-002106


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Visto el escrito presentado en fecha 26/11/06 por el Abg. AMERICO ALEJANDRO RDRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano FERMIN NICASIO LOYO MUNELO. Por encontrarse incursa en el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los Artículos 409 del Código Penal Vigente. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2006-002106, se fijó audiencia de presentación para el día 24/11/2006, a las 09:00 de la mañana (09:00 AM), siendo designado como defensor Privado el Abg. CESAR CURIEL. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 09:00 de la mañana (09:00 am), del día 24/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ELIAS PINERO, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado Abg. CESAR CURIEL y el imputado FERMIN NICASIO LOYO MUNELO. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra a la parte fiscal, derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal al precitado ciudadano, solicitando se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al imputado su deseo de declara, manifestando de seguida SI deseo declarar y se identifica como FERMIN NICASIO LOYO MUNELO, titular de la cedula de identidad 5.293.555, de oficio criador, estado civil casado, edad 61 años de edad, domiciliado en la Entrada de Bariro, vía Tupure, caserío Quebrada Abajo del estado Falcón, en la Finca El Guiare y expone: “ Yo vengo del monte donde tengo los animalitos a Dabajuro a realizar diligencias de mi venta de queso, me devuelvo a buscar un dinero para dárselo a un hijo que tenía que cesáreas a su esposa, me voy para un ranchito donde me quedo luego de hacer las diligencias y coloco la luz de cruce para cruzar, mire y veo una luz que viene muy lejos y fue cuando cruzaba que de repente paso el hecho, el venía por el aire volando, de allí fue la inspectoría y me trasladaron para la inspectoría, yo me hecho cargo de todo lo que ha pasado y le he respondido a las victimas. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el representante fiscal interrogo al imputado. De seguidas se deja constancia que la defensa no interrogo al imputado. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Curiel quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para su defendido, así mismo solicito al fiscal determinar las causas de muerte del hoy occiso a través del protocolo de autopsia Oídas las exposiciones de las partes y analizada como debe ser las solicitudes.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 23/11/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud de del procedimiento emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en Accidente de transito, en perjuicio de ciudadano Jorge López Díaz y Estaban José López, así mismo, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Ahora bien riela al folio 04, Acta Policial por Accidentes Penales Nro. DA-040-06 fecha 22/11/06 emanada de Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Dabajuro del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Ministerio de Infraestructura del Estado Falcón suscrita por el funcionario por C2DO. (TT) 5583 JUAN VENTURA FUNCIONARIO NSTRUCTOR, donde deja constancia de la siguiente diligencia: En el dia de hoy 22 de Noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 11:20 hora de la noche…omissis. Yo cabo 2do. Tto. 5583 Juan Ventura Cantil dejo constancia de las diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación iniciada de oficio: Es el caso que el día 22-11-0 siendo las 08:45 m de la noche encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transito y Auxilio Vial de Dabajuro fui comisionado por…omissis. Donde al llegar al sitio pudimos constatar que se trataba d un accidente de transito del Topo: Colisión entre vehículos “Auto y Moto” con muerto y lesionado, hecho ocurrido a eso de las 08:45 PM aproximadamente donde pudimos observar y constatar que se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales. Tome las medidas de seguridad en el lugar y procedí a elaborar el croquis demostrativo del accidente, fijación fotográfica del área y de los vehículos involucrados; fueron identificados de la siguiente forma y características: Vehículo Nro. 01: Placas 10CIAD, Marca Toyota, Land Cruiser, Clase Camioneta, Tipo pick-up, ano 2006 Serial de Carrocería: 8XA31UJ799502943, Uso Particular, Propiedad Hilarión Antonio Navas Chirinos titular de la cedula de identidad V- 5.933.667. El conductor de este vehículo fue identificado por familiares ya que el mismo se ausento del lugar por su seguridad personal y se encontraba en una residencia adyacente al lugar de los hechos donde fue identificado como: FERMIN NICASIO LOYO MUNELO, titular de la cedula de identidad V- 10.970.541, fecha de nacimiento: 21-04-72 de 61 anos de edad, casado, creador, con licencia para conducir de 4to grado expedida el: 05-11-1999 y Certificado Medico Serial Nro. 14754533 vence 11-11-2007 Residenciado en el Sector Quebrada Abajo Hacienda Apartadero del Municipio Democracia del Estado Falcón…omissis. Vehículo No. 02. Placas: GAG243 Marca: Ava, Modelo león, Clase Moto, Tipo Paseo Ano 2005, Serial de Carrocería 8XA31UJ7969502943 Uso Particular, procediendo al levantamiento del cadáver mediante acta y testigo quedando identificado como conductor Nro 02…omissis.
Riela a los folios 05,06 y 07 Reporte de Accidente de fecha: 22-11-06.
Igualmente riela al folio 08 Acta Circunstancial del Accidente.
A los folios 09, 10, 11 y 12 rielan Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Necrodactilia, Solicitud de Necroscopia de Ley y Solicitud de Reconocimiento Medico.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ha sido el autor o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, ésta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, la magnitud del daño al poder influir para que expertos, victimas y testigos declaren falsamente, se toma en consideración todas estas circunstancias, existiendo en el caso de marras la presunción para estimar que podrían el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la imposición de una medida de presentación mensual ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en la población de Dabajuro de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Tercero a cargo de el Abg. ELIAS PINERO, en contra del ciudadano FERMIN NICASIO LOYO MUNELO, venezolano, titular de la cedula de identidad 5.293.555, de oficio criador, estado civil casado, edad 61 años de edad, domiciliado en la Entrada de Bariro, vía Tupure, caserío Quebrada Abajo del estado Falcón, a quien le fiscal del Ministerio público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 409 Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 Díaz por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en la población de de Dabajuro y este deberá informar cualquier incumplimiento de dicha medida impuesta. Así mismo el presunto imputado se compromete a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y da como domicilio en la Entrada de Bariro, vía Tupure, caserío Quebrada Abajo del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se compromete con el tribunal a cumplir fiel y cabalmente con la medida cautelar impuesta. Líbrese la Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA

SECRETARIO DE SALA
ABG. TEO BORREGALES