REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002110
ASUNTO : IP01-P-2006-002110

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 25/11/06 por el Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse incurso en el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la solicitud bajo el número IP01-P-2006-002110, se fijó audiencia de presentación para el día 25/11/2006, a las 1:30 de la tarde, siendo designado como defensores Público Tercero Abg. YRENE TREMONT Se libraron ron boletas de Notificación para las partes y siendo las), del día 25/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, quien instruye a la secretaria a los fines de que constate la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. ELÍAS PIÑERO Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Abogada IRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Publica Tercera y el imputado JOSÉ FÉLIX VARGAS LUGO. Acto seguido se explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien de forma oral ratifico el escrito de presentación de imputado y solicitó se le decretara al up supra mencionado ciudadano la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra en curso dentro de los supuestos del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, y se siga el tramite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede se a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo que deseaba declarar, por lo que se le solicitó se identificada, dijo ser y llamarse JOSÉ FÉLIX VARGAS LUGO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 14.108.949, de 31 de edad, nacido el 10-10-1974, como grado de instrucción Primer Año, domiciliado en la Parroquia Guzmán Guillermo, calle Principal, a mano Izquierda del estadio, casa amarilla, de profesión u oficio chofer, de Estado Civil casado, Iba por mi canal y de repente vi. una pareja que estaba del lado izquierdo y el señor se paro por el canal que yo iba y no me dio tiempo d frenar. Seguidamente el Fiscal manifestó: ¿iba cargado? Si, llevaba 40 toneladas ¿antes de llegar al cruce se percato de las personas? Si las vi. pero no sabía que iba a correr al canal donde yo iba ¿a que velocidad iba? A 20 porque hay una pendiente ¿le presto auxilio? Llegaron 3 funcionaros y prestaron servicios ¿se bajo del camión para prestarle colaboración? No porque el funcionario me dijo que me quedara con el. Fue como a las tres de la tarde y no consumía ninguna sustancia. Seguidamente la Defensa manifestó: ¿cuanto tiene usted como chofer 15 años y es primera vez que me sucede. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima quien se identifico como PEDRO ANTONIO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 22.602.059 quien manifestó: iba cruzando y con el espejo lo rozo por el brazo y dio vueltas y solicito que sea responsable de los gastos. Toma la palabra la Defensa Abg. Irene Tremont quien manifestó: La defensa observa que esta instruido con unas actas correspondientes por transporte terrestre. No esta inserto en el asunto examen medico forense donde se atribuya el delito. Observo dada la declaración de mi defendido y tomando en cuanta la zona siempre hay muchas personas que acostumbran a cruzar de un lado a otro de la vida. No existen elementos que acrediten el delito. No hubo impericia ni mucho menos inobservancia. De acuerdo a lo indicado por mi defendido pudiéramos interpretar como error de la victima. Solicito la libertad plena de mi defendido por los argumentos anteriormente expuestas.
En tal sentido, procede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control a resolver en los términos siguientes.
Delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la partedel artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la medida cautelar sustitutiva a la libertad, podrá decretar siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 25/11/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud de la del acta N° CU-039-06 del tipo Arrollamiento a Peatón con Lesionado, hecho ocurrido el día 24/11/2006, a las 02:40 de la tarde aproximadamente en el sitio denominado Carretera Nacional Morón Coro, sector Santa Elena, Cumarebo, Estado Falcón. , así mismo, se efectuó todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible: se observa:
Riela al folio 2 y siguientes Oficio Nº 201-06, de fecha 25 de noviembre de 2006, suscrito por el funcionario Sargento Mayor Álvaro Medina Jefe del Puesto de Tránsito Vigilancia de Cumarebo, donde se remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Expediente con el Acta Nº CU-039-06 relacionado con Accidente de Tránsito del tipo Arrollamiento a peatón con lesionado, ocurrido el día 24-11-2006 a las 2:40 de la tarde, en el sitio denominado carretera Morón Coro, sector Santa Elena Cumarebo estado Falcón donde aparece como autor el ciudadano José Félix Vargas Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 14.108949 y como agraviado el ciudadano José Arcadio Bracho de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.295151 quien se encuentra hospitalizado en el Hospital General de Coro.

Así mismo riela a los folios 5, 6, 7, 13, 14 y 16 riela Acta Procesal Nº CU-039-06, de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Alejandro Bermúdez adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en el Accidente de Tránsito tipo Arrollamiento a peatón con lesionado, hecho ocurrido en la entrada a Santa Elena Cumarebo por un vehículo Placas: 25E-DAJ, Servicio: carga, Modelo: RD6885, Clase: camión, Tipo: chuto, Color: blanco, acompañada por el Reporte y el Croquis del referido Accidente, Acta de Derechos del imputado, Acta de Inspección de Vehículos, Acta circunstancial del accidente.

Del mismo modo Consta en los folios 18 y 19 la Copia del Certificado de Registro de Vehículo otorgado a DICOVETRA C. A. por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 18 de octubre de 2002 y el Cuadro de Póliza recibo de automóvil flota.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, se observa de la acta que se levantó y, suscrito por el funcionario Sargento Mayor Álvaro Medina Jefe del Puesto de Tránsito Vigilancia de Cumarebo y la misma debe adminicularse con otros elementos de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el ánimo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, sin que aparezca otro Elemento de Convicción, lo que a criterio de esta Juzgadora esta acta por si sola no constituye los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no procede lo solicitado por el Ministerio Publico, pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuesto del articulo 250 eiudem.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgador observa que no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, por cuanto la pena que podrán llegarse a imponer no excede en su limite máximo de diez años, siendo una carga para el Ministerio Publico, justificar ante el tribunal por que se encuentra latente ambos peligros o circunstancias, ya que la presunción legal del peligro de fuga solo se da cuando la pena del delito excede en su limite máximo de diez años y al no acreditar tal peligro no encuentra esta juzgadora tales extremos exigidos en el ordinal 3 de la norma in comento. razón por la cual, no cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Libertad de el ciudadano José Félix Vargas Lugo, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano JOSÉ FÉLIX VARGAS LUGO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V. 14.108.949, de 31 de edad, nacido el 10-10-1974, como grado de instrucción Primer Año, de profesión u oficio chofer, de Estado Civil casado, domiciliado en la Parroquia Guzmán Guillermo, calle Principal, a mano Izquierda del estadio, casa amarilla, Libertad de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Y Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. . Lábrese la respectiva boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión


JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CLAUDIA MENDEZ