REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002127
ASUNTO : IP01-P-2006-002127

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 26/11/2006 por el Abg. AMERICO RODRÍGUEZ. Actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REYSAN JESUS REYES SEMECO, por la presunta comisión de los delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 452 del Código Penal Venezolano, en relación a los hechos ocurridos en fecha 26/11/06, en hora de la tarde en la zona Industrial ubicado en la Avenida Roosverl, en donde quedo aprendido un ciudadano que se encontraba introducido en el galpón del Laboratorio de Hidro Falcón. A lo los fines de proveer lo solicitado, fija audiencia de presentación para el día 26/11/2006, a las 3:00 horas de la tarde siendo designado como defensor Privado Abg. REYSAN JESUS REYES SEMECO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 3:00 de la hora de la tarde, del día 26/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, Acto seguido se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria a los fines de que constate la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el ABG. DIEGO SILVA, en su carácter de Defensor Privado y el imputado REYSAN JESUS REYES SILVA. Acto seguido se explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, solicitando les sea decretado al ciudadano REYSAN JESUS REYES SEMECO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo a viva voz que deseaba declarar, por lo que se solicitó se identificara, dijo ser y llamarse REYSAN JESUS REYES SILVA , venezolano, natural de Coro Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad número V. 17-518-624, de 21 años de edad, nacido el 26-01-1985, como grado de instrucción:4 año, domiciliado en la Calle Libertad entre Monzón y Campo Elias casa12 de color anaranjado con blanco al frente del ambulatorio y el modulo policial el Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: chofer, trabaja en una funeraria, de estado Civil soltero , hijo de Reinaldo Reyes y Sandra Silva , quien manifestó lo siguiente:”En el momento que ocurrió el hecho venia de que mi tía en las velitas con una viada y paso un muchacho corriendo y me paro a ver que pasa y el policía que me detuvo dice que me tire al suelo y que hacia allí y le dije que iba a mi casa y le dije que iba corriendo un muchacho de franelilla roja y bermudas y así me tuvo el policía. No tengo necesidad de eso porque estoy trabajando y estudiando y mi papa me ayuda .De seguidas el Ministerio Publico interroga: -¿.”Que hacia por las adyacencias de Hidrofalcon? Venia de que mi tía, del modulo de la policía 1. ¿Conoce al vigilante de Hidrofalcon? No ni he tenido problemas con el. Nunca he tenido problemas con el policía que me detuvo. Vieron al muchacho que iba corriendo y casualidad que yo iba pasando por allí. No tengo nada que ver con eso, los medidores me los pusieron a mi”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. Diego Silva quien expone: Quiero que se tome en cuanta el principio de presunción de inocencia por cuanto por el hecho que en Hidrofalcon hayan ocurrido varios hurtos no quiere decir que su defendido los haya hechos. Su defendido dice la verdad en sus declaraciones por cuanto las vestimentas que tenia las persona aprehendida no es la que tiene su defendido por lo que hubo una confusión. Alegando también que su defendido no tiene antecedentes por lo que tiene buena conducta predelictual, trabaja, estudia y esto demuestra que no tiene necesidad de cometer un hecho de esta naturaleza. El Hecho no lo causo su defendido, el fue a quien capturaron pero no fue quien cometió el hecho y en el supuesto negado de que fuese así los medidores ya fueron recuperados y daño reparado porque se frustro el robo y eso disminuye la pena a imponer en el hecho de que la juez decida privarlo, solicito la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y no cuadra la vestimenta que consta en actas, y así se continué investigando y el esta presto a colaborar con el ministerio publico.
Oídas las exposiciones de las partes, delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarse siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 256, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día en relación a los hechos ocurridos en fecha en relación a los hechos ocurridos en fecha 26/11/06, en hora de la tarde en la zona Industrial ubicado en la Avenida Roosverl, en donde quedo aprendido un ciudadano que se encontraba introducido en el galpón del Laboratorio de Hidro Falcón, así mismo, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

b).- Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:

Riela folio 03 (3) Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Lic. JHONNY CEDEÑO Y RAMÓN REBOÑADO, donde se deja constancia de la actuación realizada por los referidos funcionarios: “Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día de hoy, en momento que me encontraba labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad como Supervisor general de los servicios en la unidad P: 259 conducida por el agente Ramón Reboñado, cuando recibí una llamada de la operadora de Protección Civil, informándome que en la zona industrial ubicada en la Av. Rooselvet, que habían aprehendido a un ciudadano que se encontraba introducido en el galpón del laboratorio de Hidrofalcon, que había sustraído varios objetos, trasladándome de inmediato al sitio donde el ciudadano Fernando José Quintero Macias, superintendente de protección integral de Hidrofalcón y el vigilante Eduardo Zárraga me hicieron entrega de un ciudadano que vestía para el momento de franela manga corta de color rojo, pantalón short de color gris, gorra roja y andaba descalzo, y amparado en el articulo 205 del COPP procedimos a efectuarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, dicho ciudadano tenía en su poder dos (2) bolsos contentivos en su interior de veinte (20) micro medidores domiciliarios de caudal de agua que había sustraído de dicho galpón, por lo que fueron impuestos sus derechos tipificados en el articulo 125 en concordancia con el 225 del COPP, procediendo a trasladar al ciudadano, la evidencia hasta la Comandancia General, haciendo la entrega al Jefe de los servicios del DIPE Coro.
Así mismo al folio cinco (5) Denuncia Nº 000498, de fecha 25 de noviembre de 2006, interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.494745, natural de sabana Mendoza Estado Trujillo y residenciado en esta ciudad en la Urb. Las Eugenias, 1era Transversal casa Nº A1-5, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy como a las 2:50 PM me encontraba en mi casa y recibí llamada a la hora antes mencionada, vía radio de que el oficial de guardia en el galpón del laboratorio de la zona industrial se encontraba un individuo que fue capturado dentro de las instalaciones de dicho galpón y ya estaba siendo sometido por dicho vigilante de guardia Eduardo Zárraga, una vez recibido el llamado me comunique con la sede principal de Hidrofalcón solicitando que llamaran a los cuerpos policiales para que hicieran acto de presencia en el lugar de los hechos…”

Igualmente riela al folio siete Acta de Entrevista de fecha 25 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Distinguido GEISY ARIAS, realizada al ciudadano Eduardo enrique Zárraga Suárez, quien expuso entre otras cosas: “ En el día de hoy como a las “: 30 PM me encontraba de guardia en la zona industrial, específicamente e el galpón de laboratorio de Hidrofalcón en ese momento estaba haciendo un recorrido por dicha instalación del puesto de guardia y observo a un sujeto que dijo llamarse Reysan Jesús reyes Silva sustrayendo unos medidores que se encontraban en la parte trasera del galpón cerca de los contenedores y los estaba colocando en el bolso que cargaba y dijo que le había dicho otro sujeto que se metiera a robar porque le iban a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares en una chatarrera que no quiso decir el nombre…”

A tal efecto riela al folio diez (10) Control de Evidencia de fecha 25 de noviembre de 2006, suscrito por el funcionario de Asuntos Internos que lo remite y el funcionario del DIPE que lo recibe donde se deja constancia de la descripción de la evidencia: DOS (2) BOLSOS, EL 1ERO DE COLOR VERDE, EL 2DO DE COLOR NEGRO CON MARRÓN, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) MICRO MEDIDORES DOMICILIARIOS, DE CAUDAL DE AGUA.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ha sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, ésta Juzgadora observa que, en peligro de obstaculización de la presente investigación al poder influir para que expertos, y testigos declaren falsamente, se toma en consideración todas estas circunstancias, existiendo en el caso de marras la presunción para estimar que podrían el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la imposición de una medida de cautelar consistente en a la presentación mensual ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REYSAN JESUS REYES SILVA , venezolano, natural de Coro Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad número V. 17-518-624, de 21 años de edad, nacido el 26-01-1985, como grado de instrucción:4 año, domiciliado en la Calle Libertad entre Monzón y Campo Elias casa12 de color anaranjado con blanco al frente del ambulatorio y el modulo policial el Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: chofer, trabaja en una funeraria, de estado Civil soltero , hijo de Reinaldo Reyes y Sandra Silva, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante esta sede en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 PM de Lunes a Viernes, por la presunta comisión que le imputa el fiscal del Ministerio Público como es el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal. Prometiéndose a cumplir con la medida impuesta y no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y dando como domicilio en la Calle Libertad entre Monzón y Campo Elias casa12 de color anaranjado con blanco al frente del ambulatorio y el modulo policial el Coro Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 eiudem. Se ordena Librar la respectiva Boleta de libertad. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se continué por el procedimiento ordinario. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA

SECRETARIA DE SALA
ABG. CLAUDIA MENDEZ