REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002129
ASUNTO : IP01-P-2006-002129


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 26/11/2006 por el Abg. AMERICO RODRÍGUEZ. Actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad al ciudadano Ángel Gregorio Cayama Rodríguez, por la presunta comisión de los delito HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los Artículos 409 del Código Penal Venezolano, en relación a los hechos ocurridos en fecha 25/11/06, en hora de la tarde en la carretera Morón Coro, sector Barranquita entrada al Balneario, Municipio Tocopero Estado Falcón siendo victima la ciudadanas YENNYS DEL CARMEN CAMPO QUERALES (Occisa),Y LUISA MARIA HERNÁNDEZ VILLAMIL. A lo los fines de proveer lo solicitado, fija audiencia de presentación para el día 26/11/2006, a las 3:30 horas de la tarde siendo designado como defensor Publica Abg. IRENE TREMONT. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 3:30 de la hora de la tarde, del día 26/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, Acto seguido se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria a los fines de que constate la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Abogada IRENE TREMONT en su carácter de Defensora Publica Tercera y el imputado ANGEL GREGORIO CAYAMA RODRIGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien de forma oral ratifico el escrito de presentación de imputado y solicitó se le decretara al up supra mencionado ciudadano la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra en curso dentro de los supuestos del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, y se siga el tramite del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado, se procede a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión le atribuye el fiscal del Ministerio Público, y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo que no deseaba declarar, por lo que se le solicitó se identificada, dijo ser y llamarse ANGEL GREGORIO CAYAMA RODRIGUEZ venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.14.075.082, de 27 de edad, nacido el10-10-1979, como grado de instrucción Cuarto Año, domiciliado en el Parque Ferial Tocopero, casa azul Estado Falcón, de profesión u oficio: albañil, de Estado Civil casado, quien manifestó: “Estaba en Cumarebo y fui a echar gasolina, cuando venia subiendo estaban dos chamas una la tenia agarrada a la otra por la mano, una se lanzo a una vitara y la esquivo, la gente pensaba que era la vitara que la había golpeado y se me atravesó y no pude esquivarla. Eran las 2:45 PM y venia como a 80. Toma la palabra la Defensa quien manifestó: Se verifica de las actuaciones que no se configura el delito de homicidio culposo en el presente asunto toda vez que el accionar de su defendido encuadra dentro de este tipo penal. Así mismo relacionamos con anuncio de prensa y lo declarado por su defendido que las victimas venían con exceso de alcohol. No consta examen o necroscopia de ley. Solicito la libertad plena de su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes, delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Mediad Cautelar Sustitutiva a la Libertad, podrá decretarse siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 256, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día en relación a los hechos ocurridos en fecha 25/11/06, en hora de la tarde en la carretera Morón Coro, sector Barranquita entrada al Balneario, Municipio Tocopero Estado Falcón siendo victima la ciudadanas YENNYS DEL CARMEN CAMPO QUERALES (Occisa),Y LUISA MARIA HERNÁNDEZ VILLAMIL. Así mismo el Cuerpo Técnico de Vigilancia Nacional de Transito y Trasporte Terrestre dejaron la constancia de las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con el del mismo.

b).- Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:

1.- Riela al folio Dos (2) y siguientes comunicación de fecha 25 de noviembre de 2006, suscrito por el funcionario Cabo Primero Enzo Mejías, donde se remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Expediente con el Acta Nº CU-040-06 informando un Accidente de Tránsito del tipo Arrollamiento a peatón con muerto lesionado, hecho ocurrido el día 25-11-2006 a las 1:45 de la tarde, en el sitio denominado carretera Morón Coro, sector Barranquita entrada al Balneario Municipio Tocopero Estado Falcón, donde aparece como autor el ciudadano Ángel Gregorio Cayama Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.075082 y como agraviado los ciudadanos Yennys del Carmen Campos Querales de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.427578 quien se falleció en el sitio del accidente y Luís Maria Hernández Villamil, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.568616 quien se encuentra recluida en el Hospital General de Coro.

2.- A los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 14 riela Acta Policial Nº CU-040-06, de fecha 25 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Enzo Mejías adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en el Accidente de Tránsito tipo Arrollamiento a peatón con muerto y lesionado, en donde el vehículo involucrado fue movido de su posición final, ocurrido en el sector Barranquita entrada al Balneario Municipio Tocopero Estado Falcón por un vehículo Placas: 462-572, Servicio: alquiler, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Clase: auto, Tipo: sedan, Color: blanco, acompañada por el Reporte y el Croquis del referido Accidente, Acta de levantamiento de cadáver, Acta de Necrodactilia y el Acta de Derechos del imputado.


Con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción de las cuales fueron citados anteriormente ut supra, y la misma debe adminicularse con otros elementos de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de la persona en la Comisión de un hecho Punible, lo que a criterio de esta Juzgadora; estos constituyen, los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último con respecto, a la existencia obstaculización previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena a imponer, al tratarse del delito de homicidio culposo, surge la presunción de obstaculización prevista en el parágrafo único del mencionado artículo por la magnitud del daño causado que es la perdida de una vida humana, aunado a que de los elementos de convicción se extrae que el imputado participó en la comisión del hecho, y en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado obstaculizar del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, pudiendo influir en testigo para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y el fin último del proceso que no es otro que la justicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad al ciudadano Ángel Gregorio Cayama Rodríguez Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano ANGEL GREGORIO CAYAMA RODRIGUEZ venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V.14.075.082, de 27 de edad, nacido el10-10-1979, como grado de instrucción Cuarto Año, domiciliado en el Parque Ferial Tocopero, casa azul Estado Falcón, de profesión u oficio: albañil, de Estado Civil casado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3° consistente en la presentación cada 45 días, por ante esta sede en un horario de Lunes a Viernes de 8:30 AM a 3:30 PM, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Se deja constancia que la ciudadano ANGEL GREGORIO CAYAMA RODRIGUEZ imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva aquí impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma, con prometiéndose a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y dando como domicilio en el Parque Ferial Tocopero, casa azul Estado Falcón de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 eiusdem. Así mismo se continué por el procedimiento ordinario. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.


JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CLAUDIA MENDEZ