REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001879
ASUNTO : IP01-P-2006-001879

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Visto el escrito presentado en fecha 02/11/2006 por el Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.393.763, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 21/08/64, soltero, de profesión indefinida, natural de Mérida. Estado Mérida y residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Porvenir, casa N° 36, Coro Estado Falcón , por estar incurso en el delito, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado IP01-P- 2006-001879, se fijó audiencia de presentación para el día 02/11/2006, a las 2:00 horas de la tarde, siendo designado como defensor Público Sexto Abg. EDER HERNÁNDEZ. Se libraron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 2:30 de la hora de la tarde, del día 02/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Público Abg. EDER HERNÁNDEZ, y el imputado JOSÉ AQUILES LEÓN VASQUEZ, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN VASQUEZ, hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente proceso. Solicitando le sea decretada al ciudadano ante identificado, la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, con las cuales se puede satisfacer el peligro de fuga. Acto seguido se les impuso a el imputado: JOSÉ AQUILES LEÓN VASQUEZ, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó NO deseaba declara,. NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse JOSÉ AQUILES LEÓN VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.393.763, de 42 de edad, venezolano, vive en concubinato, vendedor de perro caliente, nacido el 21 de agosto de 1964 en Mérida, Sexto Grado como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 09, sector 4, vereda 16, casa de color hijo (a) de José del Carmen León Vázquez y Aurelia Vázquez. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Público quien expone “Se escucho la solicitud Fiscal, pero consideramos que este tipo de proceso se ha convertido en una costumbre. Ya que se traen únicamente las actuaciones policiales, pero no se hace un análisis de las misma para determinar si hay fundamentos serios para solicitar una Medida Restrictiva, ya que si no hay ningún elemento es desproporcionado alterar el proceso a los fines de adecuarla a los requisitos que establece el legislador. Aquí no hay ningún tipo de elementos que exige la ley, por lo que ni siquiera se puede presumir la comisión del delito. No se cumple, igualmente las condiciones del artículo 256. Aquí deben estar los supuestos del artículo 250. Aquí no esta acreditados, por lo que no se puede decretar las Medidas Cautelares. El juzgamiento en libertad es la regla, las Medidas Cautelares se imponen a los fines de garantizar las resultas del proceso. Aquí hay una situación muy particular, ya que no se pueden solicitar Medidas Cautelares si no hay elementos de convicción. Aquí, tendría que interpretarse de un poco as abierto, ya que no hay peligro de fuga, ni elementos de convicción, por lo que la solicitud de Fiscal no es procedente, esto en atención a las decisiones de la Corte de Apelaciones y de la Sala de Casación Penal. En todo caso, solicitamos se decrete la Libertad y en todo caso una Medida.

En tal sentido, procede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control a resolver en los términos siguientes.
Delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, o en su efecto podrá solicitar Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 01/11/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud del Acta Policial, así mismo, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se observa:

Riela al folio 05 Acta Policial emanada de la Comandancia General, suscrita por el funcionario Sub. Inspector JOANVIR ARTIAGA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 10:30 hora de la noche al momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad... al momento que se desplazaban por la calle Povernir del barrio Cruz Verde lograron visualizar a un sujeto que vestía para el momento un pantalón de blue jeans, con camisa de color morada, de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien al ver la comisión policial, adoptó una posición nerviosa emprendiendo veloz huida, optando por iniciar una persecución lográndolo alcanzar... encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, dos envoltorios de material sintético, tipo cebollitas, anulados en su único extremo uno con hilo de color beige y otro con hilo de color rosado, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, igualmente se le encontraron tres envoltorios tipos cebollita, trasparentes, anudados en su único extremos, con hilo de hilo beis, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beis, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, en dicho procedimiento no se pudo obtener la presencia de algún testigo presencial del procedimiento, dado a la hora y la zona que no se presta para el desplazamiento de persona por el sector.

Igualmente riela al folio siete Acta de Aseguramiento suscrita por el funcionario CABO/2DO LUIS HERNANDEZ, la cual consiste; dos envoltorios de material sintético, tipo cebollita, anudados en su único extremo unos con hilo de color beige y otro con hilo de color rosado, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancias ilícita, tres envoltorios tipo cebollita, transparente, anudados en su único extremo, color beige, contentivo en su interior de una sustancias granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, arrojando un peso bruto de 1.0 gramos.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, se observa de la acta que se levantó por los funcionario, SUB./INS. JOANVIR ARTEAGA y la misma debe adminicularse con otros elementos de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el ánimo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, sin que aparezca otro Elemento de Convicción, lo que a criterio de esta Juzgadora esta acta por si sola no constituye los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no procede lo solicitado por el Ministerio Publico, pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuesto del articulo 250 eiudem.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgador observa que no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, por cuanto la pena que podrán llegarse a imponer no excede en su limite máximo de diez años, siendo una carga para el Ministerio Publico, justificar ante el tribunal por que se encuentra latente ambos peligros o circunstancias, ya que la presunción legal del peligro de fuga solo se da cuando la pena del delito excede en su limite máximo de diez años y al no acreditar tal peligro no encuentra esta juzgadora tales extremos exigidos en el ordinal 3 de la norma in comento. razón por la cual, no cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Libertad de el ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN VASQUEZ, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar Sustitutivas de la Privación de Libertad, impetrada por el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Séptima a cargo de el Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ en contra del el ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN VASQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.393.763, de 42 de edad, venezolano, vive en concubinato, vendedor de perro caliente, nacido el 21 de agosto de 1964 en Mérida, Sexto Grado como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 09, sector 4, vereda 16, casa de color hijo (a) de José del Carmen León Vázquez y Aurelia Vázquez, a quien le imputa el Ministerio Público el delito, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en su lugar se Decreta, La Libertad al Ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN VASQUEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Librase la correspondiente boleta de libertad a la oficina de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal. Y Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA


SECRETARIO DE SALA
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO