REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001891
ASUNTO : IP01-P-2006-001891
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 03/11/06 por el Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano, ALCIDES RAMÓN MEDINA VALLE. Por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravante establecida en el articulo 46 ordinal Incitación o Inducción L Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en la misma ley. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la solicitud bajo el número IP01-P-2006-001891, se fijó audiencia de presentación para el día 03/11/2006, a las 3:30 de la tarde, siendo designado como defensores público sexto el Abg. EDER HERNANDEZ Se librara ron boletas de Notificación para las partes y siendo las 4:00 de la tarde, del día 03/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Público Abg. EDER HERNANDEZ, y el imputado ALCIDES RAMÓN MEDINA VALLE. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Acto, declarando abierta la audiencia. Se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratifico su solicitud de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Alcides Ramón Medina, que el presente procedimiento se prosiga por el procedimiento ordinario. En este estado la ciudadana Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de la oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por que le imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado manifestó: “Que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos, manifestando que no existen suficientes elementos para inculpar a su defendido, solicitando la libertad plena de su defendido y, que en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa, se imponga una medida cautelar sustitutiva, tomándose en cuenta que su defendido reside en Churuguara.
En tal sentido, procede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control a resolver en los términos siguientes.
Delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgada a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 01/11/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARGELYS ALDANA CHIRINOS, con ocasión referente a que su hermano el Adolescentes OSWAL CHIRINOS de 14 años de edad, había ingresado al Hospital de esta ciudad, con síntomas de mareos, vómitos y convulsiones presumiblemente ocasionado por sobredosis de sustancias alucinógena o nociva, así mismo, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible: se observa
Riela al folio seis Acta Policial, emanada de la Policial del Estado Falcón, Comisaría Churuguara suscrita por el S/segundo Oscar Manuel Timaure en donde deja constancias de la siguiente diligencia Policial,... suministrada por la ciudadana MARGELYS ALDANA CHIRINOS, con ocasión a que su hermano el Adolescentes OSWAL CHIRINOS de 14 años de edad, había ingresado al Hospital de esta ciudad, con síntomas de mareos, vómitos y convulsiones presumiblemente ocasionado por sobredosis de sustancias alucinógena o nociva, esto según apreciación de la medico de guardia Dra. DAISY SCORBAY PERALTA... una vez recabada información con el adolescentes sobre el caso, procedieron a realizar las diligencias necesarias...Y tratar de ubicar al ciudadano Alcides Ramón Medina Valles, “Alias “el Pájaro Loco” que según datos aportados por el adolescentes en mención, fue la persona quien le suministró la presunta droga llevándolos hasta la zona enmontada específicamente en un rancho improvisado de bahareque con puerta de zinc, ubicado en el sector las brisas de esta localidad, donde supuestamente reside el mismo, donde en la parte del frente visualizaron a un ciudadano con vestimenta franela color negra con rayas blancas y short de color amarillo, e identificándose los funcionarios policiales y de conformidad... se le efectuó una revisión corporal incautándole a la altura del cinto un bolso tipo koala de color negro con letra rojas que séle “ AIRXPRESS” contentivo en su interior de una tijera de metal con mango de color beig, una pipa de fumar improvisada con una tapa de botella color blanca, con mango de metal aluminio, la cantidad de nueve (9) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, anudados en su parte superior con hilo de color morado contentivos en su interior de sustancias ilícita y doces (12) envoltorios tipo cebollita, de material sintético color verde y negro de regular tamaño anudados en su parte superior con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia vegetal y semilla de olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita.
Asimismo riela al folio siete, acta de entrevista de el adolescente Oswal Aldana Chirinos.... y en compañía de una representante de la CPNA... en donde manifiesta que se encontraba en compañía de un amigo de nombre Romer Camacho se dirigieron a un sector enmotado en un rancho improvisado en las adyacencias del sector la sabana, allá se encontraba el ciudadano Alcides Ramón Medina Valle, el cual les vendió en tres mil Bolívares un envoltorios de sustancia (cebollitas)y les preparo un tabaquito diciéndoles que los iba a poner a volar, se fue para su casa en vista que se sentía mareado al momento cuando llego a la casa su hermana al verlo en ese estado lo llevo al Hospital.
Así mismo riela al folio once Acta de Aseguramiento suscrita por el C/segundo Carlos Morillo en donde deja constancia en la presente acta de aseguramiento de la cadena de custodia entregada por el al S/SEGUNDO Oscar Timaure, en el cual consiste en lo siguiente nueve (9) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, anudados en su parte superior con hilo de color morado contentivos en su interior de sustancias ilícita y doces (12) envoltorios tipo cebollita, de material sintético color verde y negro de regular tamaño anudados en su parte superior con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia vegetal y semilla de olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, el cual arrojo un peso aproximado de 0,5 gramos.
por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de auto ha sido el autor o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, ésta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, la magnitud del daño causado en lo concerniente a atentar con ese hecho, la vida, del adolescente, amen de colocar en peligro de obstaculización la presente investigación al poder influir para que expertos, victima y testigos declaren falsamente, se toma en consideración todas estas circunstancias, existiendo en el caso de marras la presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la imposición de una medida de coerción a la presentación mensual ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Medidas Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra el ciudadano, ALCIDES RAMÓN MEDINA VALLE, titular de la cédula N° 24.562.554,, nacido en fecha 11/06/1979, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo, casa color azul, cerca de la Escuela Bolivariana Churuguara Estado Falcón a quienes le imputa el Ministerio Público la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravante establecida en el articulo 46 ordinal Incitación o Inducción I Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en la misma ley. Todo de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días por ante la comandancia Policial de Churuguara y la prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena la práctica de exámenes psiquiátrico, psicológico y toxicológico. Se acuerda que el presente procedimiento se continué por el procedimiento ordinario. Así mismo se explicó en este acto al Imputado la medida impuesta comprometiéndose al cumplimiento de la medida, dejándose constancia que aportó, su domiciliado en el Sector Barrio Nuevo, casa color azul, cerca de la Escuela Bolivariana Churuguara Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 eiudem. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Quedan notificados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, Ofíciese a la Comandancia Policial de Churuguara. Ofíciese al Departamento de Toxicología del CICPC y Ofíciese al Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario de Coro. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ