REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001893
ASUNTO : IP01-P-2006-001893


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 02/11/2006 por el Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano NERGUIN JOSÉ RODRIGUEZ PETIT, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.631.607, nacido en fecha 08/03/86, residenciado en la ciudad de Punto Fijo, por estar incurso en el delito, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado IP01-P- 2006-001893, se fijó audiencia de presentación para el día 05/11/2006, a las 1:00 horas de la tarde, siendo designado como defensor Público Sexto Abg. EDER HERNÁNDEZ. Se libraron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 1:00 de la hora de la tarde, del día 05/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Público Abg. EDER HERNÁNDEZ, y el imputado NERGUIN JOSÉ RODRIGUEZ PETIT, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano NERGUIN JOSÉ RODRIGUEZ PETIT, hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente proceso. Solicitando le sea decretada al ciudadano ante identificado, la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, con las cuales se puede satisfacer el peligro de fuga. Acto seguido se les impuso a el imputado: NERGUIN JOSÉ RODRIGUEZ PETIT, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó NO deseaba declara,. NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse NERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 08-03-86, titular de cédula de identidad N°: 18.631.607, residenciado en el barrio 23 de enero, calle Independencia, casa N° 13, al frente de Ferremaco, cerca del ambulatorio Simón Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón. Acto seguido interviene el abogado Defensor público, quien manifestó que no se opone a la solicitud fiscal, pero que la presentación sea cada 30 días.
Delimitados como han sido los límites de la controversia, este Tribunal en Función de Control pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, o en su efecto podrá solicitar Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 03/11/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud del Acta Policial en la cual se evidencia la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra el ciudadano NERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible: se observa
Riela al folio 05 Acta Policial emanada de la Comandancia General, suscrita por el funcionario DTGDO HERMBEL PRIMERA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 9:50 hora de la mañana... encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantero del pantalón que vestía, en el bolsillo pequeño, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro con amarillo, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color negro con amarillo, anudado en su único extremos siete (07) con hilo de color blanco y tres (03) con hilo de color rosado, contentivo en su interior de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícito cuyo registro se hizo en presencia de dos testigos.
Así mismo riela al folio 8, 9, 10 y 11, Acta de Entrevista de los ciudadanos TULIO JESUS RIVERO MARIN

Igualmente riela al folio siete Acta de Aseguramiento suscrita por el funcionario CABO/2DO LUIS HERNANDEZ, la cual consiste; dos envoltorios de material sintético, tipo cebollita, anudados en su único extremo unos con hilo de color beige y otro con hilo de color rosado, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancias ilícita, tres envoltorios tipo cebollita, transparente, anudados en su único extremo, color beige, contentivo en su interior de una sustancias granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, arrojando un peso bruto de 1.0 gramos.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ha sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, ésta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, amen de colocar en peligro de obstaculización la presente investigación al poder influir para que expertos, victimas y testigos declaren falsamente, se toma en consideración todas estas circunstancias, existiendo en el caso de marras la presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la imposición de una medida de coerción a la presentación mensual ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Medidas Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra de ciudadano NERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 08-03-86, titular de cédula de identidad N°: 18.631.607, residenciado en el barrio 23 de enero, calle Independencia, casa N° 13, al frente de Ferremaco, a quienes le imputa el Ministerio Público la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a partir del la presente fecha. Así mismo habiendo otorgado la medida Cautelar se compromete el presunto imputado de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y dan el ciudadano NERGUIN JOSE RODRIGUEZ PETIT como domicilio, en el barrio 23 de enero, calle Independencia, casa N° 13, al frente de Ferremaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 eiudem. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se continué por el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSELYN GARCÍA NAVAS