REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001956
ASUNTO : IP01-P-2006-001956


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 en su último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 14-11-2006 a las 3:00pm.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 en su último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Segunda Penal, expuso sus alegatos de defensa indicando que fue violado el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido no fue aprehendido ni en flagrancia ni por orden de un Tribunal, y solicito se Decrete la Libertad Plena de su defendido.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el folio 5, Denuncia de fecha 12-11-06 interpuesta por la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en su condición de madre de la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, siendo las 10:35am, en la cual dijo entre otras cosa: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de formular una denuncia en contra de un ciudadano que conozco como “CHEO EL BURRO” por haber intentado abusar sexualmente de mi niña, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en momentos que yo me encontraba con mi niña en una fiesta que había en su casa...” Respondiendo a una de las preguntas formuladas por el funcionario receptor que el hecho ocurrió el día de hoy domingo 12-11-06 como a las 07:00 horas de la mañana. En el folio 6 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada, ya que una vez que tuvieron conocimientos de los hechos se trasladaron al sitio a los fines de ubicar al imputado de autos, procediendo a su detención, y realización de la Inspección Técnica del sitio del suceso, así mismo, dejan constancia que verificaron en el Sistema de información Policial SIPOL, si el imputado presentaba antecedentes, arrojando como resultado el siguiente: Prontuario Policial Exp. G-858.486 por el delito de Lesiones de fecha 09-06-2005. En el folio 7 Acta de Inspección N° 867 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en el sitio del suceso en fecha 12-11-06 siendo las 11:05 horas de la mañana. En el folio 8 Acta de Entrevista de fecha 12-11-06, siendo las 11:35am realizada a la victima niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en compañía de su representante legal ciudadana Liliana Riera Pontiles, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: “ Yo estaba con mi mamá en una casa, entonces un CHEO EL BURRO, me llevo para atrás de la casa, me dio pan con café, después me dijo que me quitara el pantalón, yo me lo quite, luego el también se quito el pantalón, el se bajo el interior y me puso su pipi en la vagina, y se movía, después el se fue y yo me quede sola…”. En el folio 9 Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 12-11-06 hora 11:40am. En el folio 10 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la cual reciben de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , las prendas de vestir que portaba la niña al momento de los hechos. En el folio 11 Registro de Cadena de Custodia N° 4302 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual hacen la descripción de las evidencias incautadas. En el Folio 13 Experticia Médico Legal Ginecológica de fecha 12-1-06, emanado de la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en el cual se concluye: Ginecológico ano rectal normal. En el folio 13 Reconocimiento Legal y Bioquímica (Experticia Seminal) N° 9700-060-318 de fecha 13-1-06, emanado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se concluyó que no se detectó la presencia de sustancia de naturaleza SEMINAL en las evidencias analizadas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículos 376 último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano José Antonio Sánchez como la persona que actúo en hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, en primer lugar, la magnitud del daño causado siendo que la víctima en el presente caso es una niña de Cuatro (04) años de edad, lo que la hace especialmente vulnerable, cuyo daño moral y psicológico producto del delito va hacer para toda su vida, y va ha incidir en su desarrollo emocional como mujer; y segundo, la conducta predelictual del ciudadano José Antonio Sánchez, quien según el Sistema de Información Policial, presenta solicitudes o antecedentes, por uno de los delitos contra las Personas (Lesiones); así como podría el imputado influir sobre las víctimas quienes son vecinos, ya que residen en la misma zona, o sobre expertos para que realicen comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículos 376 último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto aun cuando el imputado de autos, no fue detenido en flagrancia, es decir, cometiendo el delito, el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber puesto la denuncia la representante legal de la niña, y a pocas horas de haber ocurrido el hecho, tal como lo prevee uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en todo caso, al ser el ciudadano José Antonio Sánchez puesto a la disposición de este Órgano Jurisdiccional, cesa toda violación a sus garantías y derechos constitucionales, tal como lo establecen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante (Jurisprudencia con ponencia de Antonio García, de fecha 01-09-03, N° 2451, Exp. 02-2752); y aunado a que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 en su último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese.

La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. María Eugenia Rodríguez