REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001582
ASUNTO : IP01-P-2006-001582


En fecha 13- 10- 06, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: PILAR FLORES PEREIRA, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OTILIO FLORES PEREIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano: PILAR FLORES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de La Cruz de Taratara, Estado Falcón, nacido en fecha 12-10-57, titular de la Cédula de Identidad Nro 07.487.584, hijo de Antonio Ramón Flores y Vicenta Ramona Pereira, estado civil Casado, de Oficio Obrero, y domiciliado en Cruz de Taratara, carretera Coro Churuguara, casa S/N, Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: En fecha Veintiocho de Agosto del año Dos Mil Seis, los funcionarios Cabo Segundo Nelson Lugo y Distinguido Jandry Gotopo, adscritos a la Brigada de Patrullero de la Comisaría Churuguara de Polifalcón, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, fueron informados por la ciudadana Evelyn Flores, que en la carretera nacional Coro-Churuguara, se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, trasladándose éstos hasta el lugar, donde constatan la información; procediendo con la detención de un ciudadano FLORES PEREIRA PILAR, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7.487.584, Natural de La Cruz de Taratara y Residenciado en la Carretera Nacional Coro-Churuguara, casa s/n, Estado Falcón, de 49 años de edad, profesión u oficio Técnico Obrero, a quien le incautan un (01) Arma Blanca (machete) color negro, con cacha de material de goma, el cual había lesionado en varias partes del cuerpo al ciudadano OTILIO JOSE FLORES PEREIRA, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Criador, Natural y Residenciado en la Carretera Nacional Coro-Churuguara, casa s/n, Estado Falcón, el cual fue trasladado hasta el Hospital General de Coro, Estado Falcón.”…


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente, el cual prevé el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Yrene Tremont, Defensora Pública Tercera Penal, expuso sus alegatos de defensa, y ratifica el escrito presentado el cual solicita: PRIMERO: Se declare la inadmisibilidad de la acusación, oponiendo la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Que en el supuesto negado que de ser los hechos constitutivos de delito, correspondería a todo evento con el tipo penal de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. TERCERO: Que no se admita la incorporación de la declaración de la experto Ysmary Zárraga, ya que al observarse la planilla de Control de Evidencia carece de legalidad, ya que se encuentra completamente en blanco, violándose de manera flagrante relativas a la practica correcta y eficaces de diligencias policiales, situación que vulnera el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el derecho a la Defensa y disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas a la licitud de prueba y el presupuesto que debe tener el juez para apreciarlas, artículos 197 y 199 ejusdem. CUARTO: A todo evento hace mención a la comunidad de la prueba. QUINTO: Se revise la medida cautelar de arresto domiciliario decretada en fecha 29-08-2006.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales, y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total, declarándose Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En cuanto a la calificación jurídica de Lesiones Personales Graves, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de dicha calificación, ya que de autos se observa que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto su intención no era de matar, sino de causarle un daño, ya que todo fue producto de una riña, tal como se desprende de actas. Y así se decide.

En consecuencia, Se admite la Acusación fiscal en contra del ciudadano PILAR FLORES PEREIRA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OTILIO FLORES PEREIRA, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto al acusado de la medida alternativa de la prosecución del proceso, Procedimiento por Admisión de los Hechos y el mismo manifestó en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando la defensora del mismo, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establece el legislador, una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, dándonos un termino medio de DOS AÑOS Y SEIS MESES. Si le aplicamos la rebaja de la tercera parte por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la restamos queda la condena en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN al acusado: PILAR FLORES PEREIRA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano OTILIO FLORES PEREIRA. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declarar Con Lugar el Cambio de Calificación Jurídica solicitado por la defensa. SEGUNDO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de PILAR FLORES PEREIRA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano OTILIO FLORES PEREIRA. TERCERO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, al acusado: PILAR FLORES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, natural de La Cruz de Taratara, Estado Falcón, nacido en fecha 12-10-57, titular de la Cédula de Identidad Nro 07.487.584, hijo de Antonio Ramón Flores y Vicenta Ramona Pereira, estado civil Casado, de Oficio Obrero, y domiciliado en Cruz de Taratara, carretera Coro Churuguara, casa S/N, Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano OTILIO FLORES PEREIRA. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ