REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001723
ASUNTO : IP01-P-2006-001723
Visto que en fecha 20-11-2006 se le dio entrada en este Juzgado al Asunto N° IP01-P-2006-002094, seguido contra el ciudadano FRANCISCO SUAREZ MOLINA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se evidencia de las actuaciones que conforman dicha causa, que el mencionado ciudadano fue aprehendido aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada del día 19-11-06, por la calle Las Brisas del Barrio San José, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, esta Juzgadora pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Se observa del presente asunto IP01-P-2006-001723 que en fecha 16-09-2006, esta Juzgadora les impuso a los ciudadanos CESAR ENRIQUE LORVEZ CHIRINO y FRANCISCO JOSE SUAREZ MOLINA, Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana CELENIS CESPEDES CHIRINOS.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el imputado FRANCISCO JOSE SUAREZ MOLINA, al verse involucrado en un nuevo ilícito penal, incumplió con la medida cautelar acordada en el Asunto IP01-P-2006-001723, ya que el mismo fue encontrado fuera del lugar donde debía permanecer, en consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda: Revocar de oficio la medida de detención domiciliaria dictada en fecha 16-09-06 al ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° 18.292.794, nacido en fecha, 05-01-87, de 19 años de edad, trabaja en Albañilería, domiciliado en la Calle Maparari, casa N° 13, de San José, cerca de la Licorería Solymar, de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón, y le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el mismo se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal, a disposición de esta Juzgadora, se ordena librar la respectiva boleta de privativa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Revocatoria de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y en consecuencia ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ MOLINA, todo de conformidad con los artículos 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ