REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002095
ASUNTO : IP01-P-2006-002095


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ MADRIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 416 del Código Penal y 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de EDUMIRCY FANEITE COLINA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 21-11-2006 a la 11:30am.

En tal sentido, el Ministerio Público por intermedio del Abg. Herminia Arrieta, Fiscal Tercero, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ MADRIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 416 del Código Penal y 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de EDUMIRCY FANEITE COLINA.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado manifestó: esa noche yo estaba trabajando cerca del hotel falcón, acababa de llegar de tomarme unas cervecitas y ella me llamo, de repente ella venia con su tía me dio un manazo, ella venia tomada, le di una cachetada por que ella me iba a golpear a mi, le di una cachetada para que se quedara tranquila y eso fue todo.

Así mismo, se le concedió la palabra a la víctima quien expuso como sucedieron los hechos y pidió que él se fuera de la casa.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal, expuso sus alegatos y manifestó que no se oponía a la solicitud fiscal.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 416 del Código Penal y 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de EDUMIRCY FANEITE COLINA.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 19-11-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía de Falcón, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado; de la Denuncia N° 000487 de fecha 19-11-06 interpuesta por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, por la ciudadana EDUMIRCY FANEITE COLINA, en su condición de víctima, y así como de la declaración del imputado rendida en sala, en la cual manifestó que si la había lesionado.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ MADRIZ, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 416 del Código Penal y 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de EDUMIRCY FANEITE COLINA, así mismo, también se puede determinar que existe Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera estima, que se cumplen los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pero que en esta Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tales parámetros pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ MADRIZ, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal, y la Defensoría Pública Sexta Penal, y el abandono inmediato del domicilio. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GUTIERREZ MADRIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 416 del Código Penal y 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de EDUMIRCY FANEITE COLINA, Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA MOSQUERA