REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000145
ASUNTO : IP01-R-2006-000145
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 22-11-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Falcón.
ACUSADO: YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 06-06-79, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.265.167, hijo de Benicio Antonio Noguera y Carmen Adela Hernández, estado civil Soltero, grado de instrucción 7° Año de Educación Básica, de Oficio Chofer, y domiciliado Valencia, Urbanización Trapichito, manzana L, casa N° 12, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSA: ABG. RAMON CARMONA y ABG. SANTIAGO CABRERA, Defensores Privados.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 11 de Octubre de 2006 el Ministerio Público por órgano del Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A..
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio:
“…se desprende del Acta de Investigaciones Penales de fecha 26 de Agosto del dos mil seis (2006), suscrita por los Funcionarios: C/2do. Yonny Orozco, Agente Víctor Román Olmo y como Auxiliares Dtgdo. Ortega Héctor y el Agente Álvarez Juan Pablo, Adscritos a la Brigada 171 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, dejan constancias de lo siguiente siendo las 2:10 horas de la tarde del día 25-08-06, se encontraban en la sede del 171 cuando escucharon un llamado a todas las Unidades vía radial del Director de nuestro Instituto, indicando tuvieran atentas que presuntamente una gandola robada venía por la troncal 005 en el tramo Tinaco a San Carlos, y que la misma había sido reportada, porque cuenta con un sistema de seguridad, de rastreo satelital, tratándose de una gandola, Mack, Placas: 004-GAT, de color blanco, procediendo a realizar un patrullaje en la búsqueda de la misma en la Unidad Asignada al 171 con las siglas: 18Z-FAJ. Acto seguido cuando se desplazaban por la Avenida José Laurencio Silva, a la altura de la redoma del mango, visualizaron una gandola con las características antes descritas que venía con dirección de San Carlos hacia Acarigua, por lo que le indico al conductor Agente Román para que hiciera cambio de luces para que se estacionara a la derecha tomando la seguridad del caso, solicitándole al conductor que se bajara del vehículo y me mostrara la documentación personal y el mismo me manifestó no poseerla en una actitud nerviosa, en vista de la situación se le indico al Dtgdo. Ortega Héctor y Agente Álvarez, para que realizar una inspección personal al ciudadano y al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Dada las circunstancia de las características que poseía el vehículo coincidían con las antes señaladas, imponiéndosele al mencionado ciudadano el motivo de su detención, por estar incurso en un de los delitos establecidos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, procediendo a leerle sus derechos siendo trasladado posteriormente hasta la sede de la Comandancia General del IAPEC para las averiguaciones correspondientes…”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, es autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 22 de Noviembre del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto, se procedió de seguidas a concederle la palabra al representante del Ministerio Público ABG. AMERICO RODRIGUEZ, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A., ofreció las pruebas, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, así como la apertura al juicio oral y público, y que se mantuviera la medida de privación.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado de autos ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo harían libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó el imputado, que Si deseaba declarar, y expuso: que volvía a decir lo mismo, que resulta ser que me encontraba en la encrucijada de Valencia esperando un compañero que viene de Barquisimeto y va para Bucara, yo lo estaba esperando, y se me presento la oportunidad de realizar un viaje, y yo me ofresi, le dije que era chofer, y como yo iba para ese sitio, y me iba a ganar el flete, me ofreci”, es todo.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa, haciendo uso de la misma el ABG. RAMON CARMONA, Defensor Privado, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito que no se admitiera la acusación, las pruebas, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para responsabilizar a su defendido del delito por el que se acusa, y se declare el sobreseimiento de la causa, así mismo solicito el cambio de la medida privativa por una medida menos gravosa, en razón del cambio de la calificación, es todo.
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se declara Sin Lugar los alegatos presentados por la defensa, por considerarlos este Tribunal extemporáneo, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursa en el presente asunto escrito de descargos a la acusación. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, Se admite la Acusación fiscal en contra del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A., por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las Testimoniales, por cuanto esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Experto GIANNY LUIS FLORES, Agente de Investigador I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, por cuanto fue el experto que le practico la Regulación Real a la carga de 30.000 Kilogramos de sustancia sólida denominada POLIPROPILENO INYECCION HOMOPOLIMERO ALTA RIGIDEZ, las cuales se encontraban depositados en 120 sacos de color blanco, el Reconocimiento Legal a la evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento, y la Inspección Ocular a los Vehículos Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: DM600, color Blanco, Tipo: Chuto, año: 1.982 con las dos Placas identificadotas Siglas 422-DBU y Clase: Remolque, Marca: D-Innoce, Modelo: DM-4, Color: Amarillo, Tipo: Batea, año: 1.982 con las Placas identificadotas Siglas: 004-GAT, y expondrán en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de dichas experticias e inspección.
2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Experto CARLOS ESCORCHA, Agente Seguridad II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, por cuanto fue el experto que les practico las experticias a los seriales identificadores de los vehículos con las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: DM600, color Blanco, Tipo: Chuto, año: 1.982 con las dos Placas identificadotas Siglas 422-DBU y Clase: Remolque, Marca: D-Innoce, Modelo: DM-4, Color: Amarillo, Tipo: Batea, año: 1.982 con las Placas identificadotas Siglas: 004-GAT.
3.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de los Funcionarios: C/2do. Yonny Orozco, Agente Víctor Román Olmo, y como Auxiliares Dtgdo. Ortega Héctor y el Agente Álvarez Juan Pablo, adscritos a la Brigada 171 del Instituto Autónomo de la Policía de San Carlos, Estado Cojedes, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron en el procedimiento en el cual aprehendieron al imputado de autos, y expondrán en el Juicio Oral y Público sobre el procedimiento practicado.
4.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
5.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo JULIAN MONTESUNA, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
6.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo ROGER SILVA GIMENEZ, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente Memorandum S/T 868, de fecha 27-08-06, suscrito por el Agente Investigador I Gianny Flores, en el cual se deja constancia que verificado el Sistema de Información Policial (SIPOL) con enlace al Sistema ONIDEX, el imputado de autos presenta registro policial.
2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente Peritaje de Regulación Real de fecha 28-08-06, suscrito por el Agente Investigador I Gianny Flores, practicado a la sustancia sólida que transportaba el vehículo al momento de su detención consistente en POLIPROPILENO INYECCION HOMOPOLIMERO ALTA RIGIDEZ, las cuales se encontraban depositados en 120 sacos de color blanco.
3.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Experticia de Reconocimiento a los Seriales de fecha 27-08-06 N° 9700-250-06-306, practicado a los Vehículos Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: DM600, color Blanco, Tipo: Chuto, año: 1.982 con las dos Placas identificadotas Siglas 422-DBU y Clase: Remolque, Marca: D-Innoce, Modelo: DM-4, Color: Amarillo, Tipo: Batea, año: 1.982 con las Placas identificadotas Siglas: 004-GAT.
Así mismo, no se admite las documentales enumeradas 1 y 2, referidas a las Planillas de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la testimonial de la Agente Ligia Henríquez, por cuanto participo en la elaboración de dichas Planillas.
Una vez Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse.
En cuanto a la solicitud por parte de la defensa de imponerle a su defendido una medida cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias que motivaron a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en fecha 30-08-06, por que si bien es cierto que el Ministerio Público cambio la calificación jurídica en la acusación, y la pena imponible es menor, no es menos cierto que el acusado de autos, no tiene residencia en este Estado y registra antecedentes policiales, así mismo, podría influir en los expertos y testigos, por lo que se mantiene la medida y se declara Sin Lugar tal pedimento, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por extemporánea, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A.. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y las documentales ofrecidas por la representación fiscal a excepción de las Planillas de Cadena de Custodia y la testimonial de la Detective Ligia Henríquez. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ. QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese, regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ