REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001617
ASUNTO : IP01-P-2006-001617
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 27-11-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. NELSON GARCIA AREVALO, Fiscal DECIMO del Ministerio Público del Estado Falcón.
ACUSADO: LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.170.860, nacido en Caño de Agua, La Popita, Estado Mérida en fecha 29-09-63, hijo de José del Carme Campos Castillo y Carmen Ramírez, comerciante, con sexto grado de instrucción, y domiciliado en Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana B-88, calle 08, casa N° B-8, cerca de una cancha deportiva, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. YSABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarto Penal.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 20 de Septiembre de 2006 el Ministerio Público por órgano del Fiscal DECIMO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMÍREZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio:
“…Con fecha 04 de septiembre del 2006 la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), fue hasta la casa del ciudadano: LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ (APODADO EL LOLO), quien es su vecino y habita en la siguiente dirección: Urbanización Los Médanos, Manzana B-88, calle 08, No. B-8, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, para llevarle un envase plástico (balde) que el papá de la niña le enviaba para comprar hielo, una vez que la niña llega a la casa del imputado de autos, este la hizo pasar al interior de la vivienda, donde procedió a “saciar sus mas bajos instintos con la niña” sometiéndola violentamente, subiéndole el vestido y le bajo la ropa intima (pantaleta), posteriormente la tiró en una cama, comenzó a realizarle sexo oral a la niña en su genitales (“me pasaba la lengua por el coco”), posteriormente se sacó su pene y comenzó hacerle tocamientos fuertes a la niña, frotando violentamente su pene con los labios de los genitales de la niña (“se saco el pipí y me lo metió en el coco”), de igual forma la besaba en la boca y en los senos y posteriormente se levantó y eyaculó en presencia de la niña (me besaba en la boca y en las tetas, después se levantó y le salió algo blanco del pipí y me soltó, yo me puse la pantaleta y me baje el vestido y salí corriendo para que mi papá”)…”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, es autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 27 de Noviembre del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto, se procedió de seguidas a concederle la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NELSON GARCIA AREVALO, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMÍREZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ofreció las pruebas, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, así como la apertura al juicio oral y público, y que se mantuviera la medida de privación.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado de autos ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo harían libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó el imputado, que NO deseaba declarar.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa, ABG. YSABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarto Penal, quien expuso sus alegatos de defensa, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse lleno el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 326 ejusdem, así mismo, se opuso a la calificación jurídica y a la prueba ofrecida por el Ministerio Público en relación al Testimonio de la Psicólogo Mariangela Romero, por lo que solicito que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, expuso que en el caso que se apertura al juicio oral y público, se considere el principio de comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su defendido. Por último, pidió se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, es todo.
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En primer lugar este Tribunal declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto esta Juzgadora considera que la acusación esta bien fundamentada, con expresión de elementos de convicción suficientemente serios; de igual forma la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro del supuesto que prevé el artículo 376 en su último aparte del Código Penal vigente, que se refiere al delito de Actos Lascivos Violentos; en consecuencia, en contraposición a lo que alega la defensa, el escrito acusatorio si cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva. Y así se decide.
Así mismo, alego la defensa que no sean admitida la prueba promovida por el fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al Testimonio de la Psicólogo Mariangela Romero, por cuanto no consta en el presente asunto tal informe, por lo que quien aquí decide declara Con lugar dicho pedimento, en razón del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de contradicción, por cuanto las partes deben tener conocimiento y tener acceso a las pruebas que forman parte del proceso. Y así se decide.
En consecuencia, Se admite la Acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMÍREZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las Testimoniales, por cuanto esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Experto Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fue el experto que le practico el Reconocimiento Médico Legal Ginecologico Ano Rectal a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de dicho reconocimiento.
2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de los Expertos Detective ARLIN MARTINEZ y Agente OSWALDO LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fueron los expertos que practicaron la Experticia Técnica Ocular en el sitio del suceso, y expondrán en el juicio oral y público sobre el resultado de la experticia.
3.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto es víctima de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
4.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo MANUEL SEGUNDO COLINA PEÑA, por cuanto es el representante legal de la víctima y testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
5.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo MILENI DEL CARMEN COLINA, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Informe de Reconocimiento Médico Legal Ginecologico Ano Rectal, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , suscrito por el Dr. Alexis Zárraga en fecha 04-09-06.
2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del imputado en el Audiencia de presentación en fecha 06-09-2006, realizada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de su defensora.
3.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Así mismo, no se admite la testimonial de la Psicóloga Lic. Mariangela Romero, y la documental referida a la Evaluación Psicológica, practicada por la misma, por los argumentos antes expuestos.
Una vez Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse.
En cuanto a la solicitud por parte de la defensa de imponerle a su defendido una medida cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias que motivaron a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en fecha 06-09-06, por que si bien es cierto que la pena no excede de seis años, no es menos cierto que esta Juzgadora, ha tomado en cuenta la magnitud del daño causado, teniendo en consideración que la víctima es una niña, y que debe prevalecer en todo momento el interés superior del niño, igualmente el acusado de autos, registra antecedentes policiales, y así mismo, podría influir en los expertos y testigos, por lo que se mantiene la medida y se declara Sin Lugar tal pedimento, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMÍREZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y las documentales ofrecidas por la representación fiscal a excepción de la testimonial de la Psicóloga Lic. Mariangela Romero, y la documental referida a la Evaluación psicológica. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMÍREZ. QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese, regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO AMAYA