REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000626
ASUNTO : IP01-P-2006-000626

En fecha 14-08-06, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: MACRINA BARRIOS, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de la ciudadana: Macrina Coromoto Barrios Arias, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.864.457, de 34 de edad, venezolano, soltera, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 27-12-1971, domiciliado en Sector Las Casitas, Urb. San Antonio, casa No. 3, de color Blanca con verde, diagonal al Liceo Colmar, Dabajuro, Estado Falcón, hija de Roberto A. Barrios y Omaira Coromoto Arias.


II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: El día 16-02-06, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , estaba en su casa, y como no había encontrado una tarea que la había mandado su Progenitora MACRINA BARRIOS, entonces lo golpeó en la espalda, en la frente y en el cachete con el puño y con una correa, luego lo llevó para la escuela, donde la maestra se dio cuenta que estaba golpeado, por lo que le informaron a la abuela del niño, quien formulo la denuncia.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público califico los hechos antes descritos dentro del contenido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA


En tal sentido, la defensa representada por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Segunda Penal, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y oída la exposición de la acusada, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por la ciudadana MACRINA BARRIOS, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual prevé el delito de TRATO CRUEL cometido en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a la acusada de la medida alternativa de la prosecución del proceso, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y la misma manifiesta libremente su voluntad de admitir los hechos y ofreció una disculpa a la víctima, manifestando el representante legal de la víctima, aceptar la disculpa, este Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42: "En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal, visto la proposición de la Suspensión Condicional del Proceso de los acusados, y la opinión favorable de la representación fiscal y de la víctima, éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a Acordar la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana MACRINA BARRIOS, y la impone de las condiciones previstas en el artículo 44 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, consistentes en la obligación de mantener su domicilio actual; y permanecer en el trabajo que ejercen habitualmente. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de MACRINA BARRIOS, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el presente asunto seguido contra la ciudadana MACRINA BARRIOS, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el articulo 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ROSELYN GARCIA