REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001793
ASUNTO : IP01-P-2006-001793

En fecha 31- 10- 06, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL ROMERO OLIVEROS y LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ LEAL.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.103.863, nacido en fecha 14-10-1987, soltero, natural y residenciado en el Sector La Curva, Municipio Autónomo Dabajuro, Estado Falcón, y LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.734.624, nacido en fecha 06-03-1981, soltero, natural y residenciado en el Sector La Curva, Municipio Autónomo Dabajuro, Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio:

“…En fecha dos (02) de Octubre del año 2006, aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana una comisión policial integrada por lo funcionarios Distinguidos WUALBER KEIBIS MENDEZ GONZALEZ y HECTOR JAVIER ALVAREZ LUGO, adscritos a la Brigada Motorizada a la Zona Policial N° 05 de la Policía de Falcón, Dabajuro del Estado Falcón, cuando se encontraban de recorrido en la Unidad Moto M-0187, recibieron un reporte vía comunicación radiofónica informando que en la peluquería “Wendys” ubicada en la calle Creole del Municipio Dabajuro, se estaba suscitando un robo a mano armada, recibida dicha información procedieron a trasladarse al sitio indicado, al llegar al mismo y al tocar la puerta de dicha peluquería, sale la ciudadana CUPERTINA SUAREZ LEAL, propietaria de la peluquería y les informa que dentro del local habían dos sujetos que bajo amenaza de muerte la mantenían en situación de rehén y le habían robado dinero en efectivo, seguidamente se introdujeron en el interior de dicho local, logrando aprehender en forma flagrante a los dos sujetos a quienes se identificaron como JOSE MANUEL ROMERO OLIVEROS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.103.863, nacido en fecha 14-10-1987, soltero, natural y residenciado en el Sector La Curva, Municipio Autónomo Dabajuro, Estado Falcón, y LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.734.624, nacido en fecha 06-03-1981, soltero, natural y residenciado en el Sector La Curva, Municipio Autónomo Dabajuro, Estado Falcón, donde el Distinguido Héctor Álvarez, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle revisión corporal, logrando incautar al primero de los nombrados en el bolsillo lateral derecho del pantalón Blue jean que vestía, la cantidad de trescientos dieciséis mil bolívares (Bs. 316.000,oo) en efectivos, y al segundo de los nombrados se le incauto adherido a su cuerpo en el cinto lado izquierdo un (1) arma blanca tipo cuchillo cacha de material sintético color negra hoja de acero inoxidable e igualmente colecto en el piso del cubículo principal del local una prenda de vestir tipo licra con dos agujeros tipo capucha, por lo que se procedió a practicar en consecuencia la detención de los referidos ciudadanos..”.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal venezolano vigente, los cuales prevén los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de esos tipos penales.
En tal sentido, la defensa representada por el Abg. Felix Cabrera, Defensor Privado, expuso sus alegatos de defensa, y ofreció sus pruebas testimoniales.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Así mismos, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por cuanto las mismas fueron promovidas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a los acusados de la medida alternativa de la prosecución del proceso, Procedimiento por Admisión de los Hechos y los mismos manifestaron en forma individual, en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando la defensa de los mismos, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delitos de ROBO AGRAVADO, establece el legislador, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establece el legislador, una pena de TRES(03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de LESIONES INTENCIONLES LEVES, establece el legislador, una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION. En Primer lugar hacemos la sumatoria de los límites mínimos y máximos se obtiene el resultado de: TREINTA Y CINCO AÑOS Y NUEVE MESES, dándonos un término medio de Diecisiete Años y Nueve meses. Si le aplicamos la rebaja de la tercera parte por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, las restamos queda la condena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los acusados: JOSE MANUEL ROMERO OLIVEROS y LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ LEAL. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de JOSE MANUEL ROMERO OLIVEROS y LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ LEAL. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y la defensa, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, a los acusados: JOSE MANUEL ROMERO OLIVEROS y LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ LEAL. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ROSELYN GARCIA