REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000061
ASUNTO : IJ01-S-2002-000061
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JENY OVIOL
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IGNACIO NAVAS
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de septiembre de 2006, el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Carlos enrique Lugo Méndez, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra del ciudadano IGNACIO NAVAS; con motivo de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IJ01-S-2006-000061.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la misma se inicia en fecha 08-03-2002, en virtud del procedimiento realizado por efectivos, adscritos a la Zona Policial Nº 5 del Estado Falcón, actuando en labores de servicios en el sector de la carretera Falcón Zulia, a la altura de la entrada a la población de Dabjuro, Bar Restauralt “La Reforma”, pudiendo observar varios ciudadanos que se encontraban frente a dicho establecimiento procedieron a efectuarle una requisa persona, encontrándole a uno de ellos identificado como Ignacio Nava, en el bolsillo del lado derecho en la parte delantera del pantalón de blue jeans que vestía, UNA CAJA E FOSFOROS CONTENTIVA DE TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DOS (02) EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENIVO DE UN POLVO BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, ENTRE OTROS OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS.
Una vez que el Representante Fiscal tiene conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ordenó la apertura de la investigación de fecha 08-03-2002, comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, para que realizara las investigaciones correspondientes.
Riela en la presente causa penal, Dictamen pericial químico signado bajo el número LAB Nº-0022, de fecha 15-05-2002, suscrita por la Farm. Oirasol Estrella Andara, adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Falcón, arrojando como resultado: la muestra A COCAINA 0.7 gramos en forma de CLORIHIDRATO y muestra B 3.0 gramos de MARIHUANA.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que una vez revisada todas y cada unas de las actas que integran la presente causa, se evidencia que la presente investigación se inicia por oficio de fecha 10-03-2002, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la ya mencionada Ley, se establece la prescripción para estos delitos, por tres años, si el delito merece pena de prisión de años o menos; es por lo que siendo así, habiéndose cometido el hecho punible en fecha 10-03-2002, ha transcurrido hasta la fecha de presentación de la solicitud fiscal, un lapso de cuatro (04) años por lo cual cumplido el requisito de la Ley se ha verificado la prescripción de la acción penal y por ende su extinción, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 ordinal 8º de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano IGNACIO NAVA; con motivo de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.-