REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001898
ASUNTO : IP01-P-2006-001898
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. CARLOS LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano YUVANNY ANTONIO MARQUEZ LEON por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 06-11-2006 a la 4:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YUVANNY ANTONIO MARQUEZ LEON por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. NEIRA SALAS, Defensora Privada, expuso sus alegatos, manifestando que solicitaba la libertad plena de su defendido de conformidad con el artículo 44 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: En los folios 6 y 7, Acta Policial de fecha 04-11-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de la Policía de Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención del ciudadano YUVANNY ANTONIO MARQUEZ LEON, y la retención de las sustancias incautadas, en la cual entre otras cosas, señalan que de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 del C.O.P.P., procedieron a realizar un registro en el establecimiento denominado Bar EL REY DEL MAR, en el cual logro visualizar a un sujeto de contextura gruesa, de tez morena, de estatura mediana, quien vestía para el momento pantalón jeans de color gris y franela de color negra, quien al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una posición nerviosa, por lo que se procedió de conformidad con los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., a realizarle un registro corporal, encontrándole en el pantalón que vestía en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético rosado, tipo dediles, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (presumiblemente cocaína) siendo testigos del procedimiento los ciudadanos ANTONIO CARRASQUERO EREIRA y ALEXANDER RAFAEL VARGAS GOMEZ. En el folio 8, Oficio S/N de fecha 04-11-06 emanado de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, consistente del Acta de Aseguramiento, en la cual dejan constancia de la cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento, relativo a Dos (02) envoltorios de material sintético rosado, tipo dedil, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita (presumiblemente cocaína), la cual fue pesada y arrojó un peso bruto de 33,5 gramos. En el folio 11, Acta de Entrevista de fecha 04-11-06 realizada al ciudadano JULIAN ANTONIO CARRASQUERO EREIRA, por ante la Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Zona Policial N° 06 de la Policía de Falcón, en su condición de testigo del procedimiento, en la cual entre otras cosa, manifestó que: los hechos ocurrieron en el Bar Rey del Mar, a las 11:10pm ayer 03-11-06; que el ciudadano era moreno, alto y relleno; que andaba solo, y que Si vio cuando los funcionarios policiales le incautaron la presunta droga al ciudadano. En el folio 12, Acta de Entrevista de fecha 03-11-06 realizada al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VARGAS GOMEZ, por ante la Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Zona Policial N° 06 de la Policía de Falcón, en su condición de testigo del procedimiento, en la cual entre otras cosa, manifestó que: los hechos ocurrieron en el Bar Rey del Mar, a las 11:10pm hoy 03-11-06; que el ciudadano era moreno, alto y relleno; que vio que andaba solo; que Si vio que le sacaron del bolsillo izquierdo los funcionarios policiales le incautaron la presunta droga al ciudadano; y que el ciudadano cargaba una franela negra. En el folio 14, Planilla de Control de evidencia, en la cual describen la sustancia incautada,
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano YUVANNY ANTONIO MARQUEZ LEON, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Yuvanny Antonio Márquez León, como la persona que actúo en el hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado YUVANNY ANTONIO MARQUEZ LEON, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, lo cual ha sido reiterado en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Así mismo, Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena presentada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto aun cuando el imputado de autos, tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto fue detenido en fecha 03-11-06 aproximadamente a las 11:30pm, y fue presentado a este Juzgado en el día de hoy 06-11-06 a las 2:40pm, fuera de las 48 horas establecidas en nuestra carta magna, no es menos cierto que, al ser puesto dicho ciudadano a la disposición de este Órgano Jurisdiccional, cesa toda violación a sus garantías y derechos constitucionales, tal como lo establecen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, entre las cuales tenemos, Jurisprudencia con ponencia de Antonio García, de fecha 01-09-03, N° 2451, Exp. 02-2752, en la cual entre otras cosas se señala, que la presentación tiene por objeto determinar si la captura fue ajustada a derecho o no, estimando esta juzgadora que en el procedimiento en el cual se aprehendió al ciudadano Yuvanny Márquez León, se cumplió con lo previsto en la Ley; adminiculado a que en la presente causa están llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. CARLOS LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YUVANNY ANTONIO MARQUEZ LEON por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero El Secretario
Abg. Pedro Borregales