REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000166
ASUNTO : IP01-P-2003-000133


El pasado 8 de agosto de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la resolución número 00036, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 348.966, cuyo contenido textual es el siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO
Que se hace necesario dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cambio, en la extensión Tucacas, de la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a la materia Penal Ordinaria, toda vez que en la zona de la referida extensión, no hay sede de Fiscalías ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mientras si existen en materia Penal Ordinaria.

CONSIDERANDO
Que es prioritario lo anterior en virtud que se refleja claramente una exigua estadística en los casos de Responsabilidad Penal de Adolescente, en comparación con el numero de casos en materia Penal Ordinaria.

CONSIDERANDO
Que los Fiscales con competencia penal de adultos, deben acudir al Circuito Judicial Penal con sede en Coro, a más de doscientos cincuenta (250) kilómetros de distancia, para atender ciento cincuenta y cinco (155) casos, mientras que en la extensión Tucacas, los Fiscales atienden veinte (20) causas especiales, lo cual resulta a todas luces incongruentes con la situación fáctica.

CONSIDERANDO
Que igualmente debe corresponderle a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer los asuntos que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente se susciten en la extensión Tucacas del referido Estado.

RESUELVE
Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.

Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal.

Artículo 3: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución“.
Analizada la mencionada resolución se desprende de la misma la creación de una extensión de la jurisdicción penal ordinaria del estado falcón con sede en la ciudad de Tucacas, lo cual se logró con el cambio de competencia de los otrora Tribunales de Responsabilidad Penal del adolescente, competencia que ahora asumen los Tribunales especiales de la ciudad de Coro, mientras que, esta nueva extensión de la jurisdicción penal ordinaria quedó conformada de la siguiente manera: Dos (2) Tribunales de Control, un (1) Tribunal de Juicio y un (1) Tribunal de Ejecución los cuales conocerán de los hechos perpetrados por adulto en Jurisdicción Geográfica de la ciudad de Tucacas y sus Municipios aledaños.
Ahora bien, entre los motivos y fundamentos que dieron lugar a la creación de la extensión se encuentran tal y como lo señala la resolución los siguientes elementos:
1.- Que se hace necesario dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cambio, en la extensión Tucacas, de la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a la materia Penal Ordinaria, toda vez que en la zona de la referida extensión, no hay sede de Fiscalías ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mientras si existen en materia Penal Ordinaria.
2.- Que es prioritario lo anterior en virtud que se refleja claramente una exigua estadística en los casos de Responsabilidad Penal de Adolescente, en comparación con el numero de casos en materia Penal Ordinaria.

3.- Que los Fiscales con competencia penal de adultos, deben acudir al Circuito Judicial Penal con sede en Coro, a más de doscientos cincuenta (250) kilómetros de distancia, para atender ciento cincuenta y cinco (155) casos, mientras que en la extensión Tucacas, los Fiscales atienden veinte (20) causas especiales, lo cual resulta a todas luces incongruentes con la situación fáctica.
4.- Que igualmente debe corresponderle a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer los asuntos que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente se susciten en la extensión Tucacas del referido Estado.
Al conjugar estos motivos se puede inferir que la intención y propósito de esta transformación de la competencia de los Tribunales que en esa ciudad existen, es cristalizar y hacer viable la Tutela Judicial Efectiva como principio fundamental de la Justicia Venezolana previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no enseña lo siguiente:
Artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Policías, Ciudadanos, y en fin todos los operadores de Justicia.
Una justicia expedita, es una justicia con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no deben haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley. La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia, es la pulcritud, la cristalización. La idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla –la justicia- lo cual deben de hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades.
En el presente caso se observa que los hechos objeto del proceso judicial ocurrieron en la Población de Boca de Aroa; donde se desarrollaron y por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano: CIRO RAFAEL RUIZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuyos testigos, funcionarios actuantes y expertos intervinientes, entre otros, son de esa localidad, pues, en la practica y de acuerdo a la experiencia todos estas personas al igual que el único Representante Fiscal deben trasladarse hasta esta ciudad para intervenir en el proceso cuyo éxito depende fundamentalmente de la celebración de los actos los cuales se logran por la presencia e intervención de las partes y personas involucradas cuando se da el caso (juicios) y en algunos actos es menester la asistencia concurrente de los intervinientes mínimos y necesarios ya que la inasistencia de uno de ellos implica el diferimiento del acto y con ello una dilación que malogra la tutela judicial efectiva, tal es el caso, entre otros, de los actos de depuración, audiencias de decaimiento de medida, audiencia de solicitud de prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, etc, y, en el caso del juicio oral y público la inasistencia de testigos, expertos, funcionarios actuantes, podría generar impunidad o traería consigo una justicia ilusa o no concreta por insuficiencia probatoria, todos estos casos en la practica suelen suceder y uno de los motivos principales es la dificultad del traslado de todas estas personas por razones de la distancia entre la ciudad de Tucacas y la ciudad de Coro, en el caso de los testigos en buena medida obedece a razones de índole económico en razón de los precarios e insuficientes medios y recursos para procurarse su traslado y cuando esto se logra es posible el diferimiento del acto por inasistencia de alguna otra parte, bien sea por enfermedad, falta de traslado, solicitud de diferimiento justificado, etc.; todos estos obstáculos se han venido enfrentando pero en buena medida se hallan tropiezos implicando que procesos judiciales se proyecten en el tiempo de forma injustificada y por ende deslucida la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, en aras, resguardo, y garantía de todas las características de esa Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, tales como la accesibilidad, eficacia, prontitud, celeridad, justicia oportuna y sin dilaciones, que sin lugar a dudas las situaciones expuestas contribuyen a un retraso que va en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, este tribunal Segundo de Juicio administrando Justicia en nombre e la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Extensión Tucacas, para que continué conociendo de la presente causa y siga su curso de ley. Notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio. Publíquese a las puertas del Tribunal la remisión del expediente para el conocimiento de la ciudadanía en general. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Dra. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ