REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006617
ASUNTO : IP01-P-2005-000008
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIAS PIÑERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIAS PIÑERO
ACUSADO: OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO y SANDRO EMILIO JIMENEZ PLATA
VICTIMA: DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2005 se recibió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO y SANDRO EMILIO JIMÉNEZ PLATA, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 457, 278 y 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT.
En fecha 03 de marzo de 2005 se realizó por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se decretó: la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º de la norma adjetiva penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal.
En fecha 21 de enero de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal fijándose para la celebración del juicio oral y público el día 23 DE MARZO DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 28 de junio del año que discurre se dio inicio al Debate Oral y Público, y en fechas 04, 13, 18, 27, de julio y 01 de agosto de año en curso se celebraron las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público en la presente causa; concluyéndose en la última de las fechas mencionadas.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día veintiocho (28) de junio de 2006 siendo las doce y treinta del mediodía, oportunidad legal fijada por este Juzgado para celebrarse la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido contra OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT. Se anunció la presencia en la sala del Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Dra. EVELYN PÉREZ LEMOINE y como SECRETARIA DE SALA Abg. OLIVIA BONARDE.
Acto seguido la Jueza instruyó a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elias Piñero, el Defensor Privado Abg. Víctor Graterol y el acusado de autos. Se deja constancia, que en una sala contigua a ésta, se encuentra el testigo: Argenis Daniel Flores Morillo. A continuación la Jueza dio inicio a la audiencia, explicando a los presentes la naturaleza de la misma.
Seguidamente se declaró abierto el debate, iniciándose en forma pública y oral, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró, de modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto, seguido contra el ciudadano OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y 287 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Douglas Rafael Reyes Sirit Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Defensa Abg. Víctor Graterol; quien expone sus alegatos de defensa, rechaza en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el ministerio Público; por lo que probará la inocencia de su defendido la cual quedara evidenciado en el transcurso de este debate, además su defendido, y en base al principio de la comunidad de la prueba, se acoge a la misma, ya que son las pruebas del proceso.
Acto seguido la Jueza Presidente, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado el hecho que se le atribuye, se le impone del precepto establecido en el numeral quinto (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de NO QUERER declarar.
Seguidamente, conforme lo establece el artículo 353, se procede a la recepción de pruebas testimoniales, pero visto que no acudió ningún experto, en esta primera audiencia se procede a alterar el orden de las pruebas, de conformidad con l establecido en el artículo 355 ejusdem, se hace trasladar hasta la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, el ciudadano ARGENIS DANIEL FLORES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 13.203.476, de 29 años de edad, nacido en La Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón, domiciliado en La Urb. Las Eugenias, 1era. Etapa, 1Era. Transversal, calle 4, de ésta ciudad, ocupación u oficio Profesor Universitario, a quien se le impone del respectivo juramento de ley, acto seguido, le fue leído el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expone su declaración en forma totalmente oral.
De seguida, la Jueza acuerda suspender el acto conforme lo establece los artículos 335 y 336 del COPP y lo fija para continuarlo el día: 10 DE JULIO DE 2006, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia a tal efecto que se encuentran presentes en la sala de Audiencias, el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. Américo Rodríguez, los Defensores Privados, Abg. Víctor Graterol e Ynmer medina, el acusado OSCAR CAMPOS GUERRERO, previo traslado desde el Internado Judicial de ésta Ciudad, dejándose constancia igualmente que se encuentra presente en una sala contigua a ésta, EL Experto Insp. José Rodríguez y los testigos Sub-Inspector Luís Bueno y Cabo 1° Jorge Yamarte.
Verificada como ha sido la presencia de las partes, la ciudadana Jueza conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente. Advierte sobre la importancia y significado del mismo, conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, conforme lo establece el artículo 353, se procede a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales, se hace trasladar en primer lugar hasta la sala al experto promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código: INSP. JOSE RAMÓN RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 10.475.687, de 39 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años dentro de la Institución. Seguidamente, se le impone del respectivo juramento de ley, acto seguido, le fue leído el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con la experticia levantada por su persona. La ciudadana Jueza, le coloca a la vista la experticia contenida al folio 41 de la Primera Pieza, para que reconozca como suya la firma y contenido de la misma.
Inmediatamente, se hace trasladar hasta la sala al experto promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código: CABO 1° JORGE LUIS YAMARTE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 10.709.758, de 34 años de edad, adscrito a la Policía de falcón, trabaja actualmente en la unidad de motorizados José Leonardo Chirinos, con 14 años dentro de la Institución. Seguidamente, se le impone del respectivo juramento de ley, acto seguido, le fue leído el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con el hecho que se ventila en esta sala.
Acto seguido se hace trasladar en primer lugar hasta la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código: SUB-INSP LUIS ESTEBAN BUENO TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, 13.901.810, de 27 años de edad, adscrito al Policía de Falcón, con 7 años y medio, años dentro de la Institución, actualmente se desempeña como auxiliar de Jefe de Operaciones. Seguidamente, se le impone del respectivo juramento de ley, acto seguido, le fue leído el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con el hecho que se ventila en este acto.
No habiendo mas testigos que evacuar en el día de hoy, la Jueza acuerda suspender el acto conforme lo establece los artículos 335 y 336 del COPP y lo fija para continuarlo el día: 12 DE JULIO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia a tal efecto que se encuentran presentes en la sala de Audiencias, el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. Américo Rodríguez, los Defensores Privados, Abg. Víctor Graterol e Ynmer medina, el acusado OSCAR CAMPOS GUERRERO, previo traslado desde el Internado Judicial de ésta Ciudad, dejándose constancia igualmente que no se encuentra presente en ningún experto ni testigo ofrecido por las partes.
Seguidamente, la jueza, visto que no hay expertos ni testigos que evacuar en el día de hoy, procede conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la recepción de pruebas documentales. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa y expone que las pruebas documentales, no fueron admitidas en la Audiencia Preliminar y por lo tanto no se pueden ser incorporadas por su lectura.
En este estado, toma la palabra el Fiscal y expone: “Solicito que sea tomada la prueba de experticia Nº 9700-060-1044, de fecha 29-11-2004, realizada por funcionarios del CICPC, por cuanto dicha prueba es una prueba lícita, ya que llenó los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que la finalidad del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, no es mas que establecer y buscar la verdad y la justicia en la aplicación de un derecho, y eso se da por medio de los principios rectores que componen el proceso pena, tal y como lo establece el artículo 16 de la Inmediación, el que indica de que de las pruebas ciertas, que se obtienen durante el debate, el Juez obtendrá el convencimiento de la verdad de los hechos. Es por lo que ratifico, en este acto, la incorporación de esta prueba, como prueba esencial, para probar la pretensión incoada por es Ministerio Público. Es todo. La Defensa en este estado, se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto considera, que tales pruebas, no reúnen los requisitos de la prueba anticipada, tal como pertinentemente, decidió el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y por cuanto la misma debe estar sujeta a la declaración del experto por el principio de Contradicción”.
Vista la incidencia planteada, la jueza, acuerda resolver la incidencia en otra oportunidad, conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual acuerda suspender el acto conforme lo establece los artículos 335 y 336 del COPP y lo fija para continuarlo el día: 18 DE JULIO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, dejándose a tal efecto constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias, el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. Américo Rodríguez, los Defensores Privados, Abg. Víctor Graterol e Ynmer Medina, el acusado OSCAR CAMPOS GUERRERO, previo traslado desde el Internado Judicial de ésta Ciudad; dejándose constancia igualmente que no comparecieron ninguno de los testigos ni expertos convocados para ese día.
Verificada como ha sido la presencia de las partes, la ciudadana Jueza conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente, advierte sobre la importancia y significado del mismo, conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no hay expertos ni testigos que evacuar en el día de hoy, pasa a resolver la incidencia suscitada en fecha 13 de los corrientes, sobre las pruebas documentales, admitidas o no en la Audiencia Preliminar y que la defensa expuso en esa oportunidad que las mismas por lo tanto no se pueden ser incorporadas por su lectura y que el Fiscal Solicito que sea tomada la prueba de experticia Nº 9700-060-1044, de fecha 29-11-2004, realizada por funcionarios del CICPC, por cuanto dicha prueba es una prueba lícita, ya que llenó los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le otorga el derecho de palabra a, la Jueza expone que analizado como ha sido las presente actuaciones, declara sin lugar la solicitud Fiscal, estima que no se pueden incorporar por su lectura las pruebas documentales antes dichas, ya que en esta etapa del proceso, solo se puede incorporar nuevas pruebas, tal y como lo señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda suspender el acto conforme lo establece los artículos 335 y 336 del COPP y lo fija para continuarlo el día: 27 DE JULIO DE 2006 A LAS 2:30 DE LA TARDE.
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, dejándose a tal efecto constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias, el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. Américo Rodríguez, los Defensores Privados, Abg. Víctor Graterol e Ynmer Medina, el acusado OSCAR CAMPOS GUERRERO, previo traslado desde el Internado Judicial de ésta Ciudad; dejándose constancia igualmente que se encuentran presentes en una sala contigua a ésta, los testigos: Rigoberto Antonio García Marrero, Rafael Orlando Rodríguez, Cayama, José Gregorio Reyes Sirit, y las Victima Douglas Rafael Reyes y José Reyes.
Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace trasladar en primer lugar hasta la sala al experto promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código: RIGOBERTO ANTONIO GARCÍA MARRERO, venezolano, de 60 de edad, titular de la cédula, de profesión u oficio. Seguidamente, se le impone del respectivo juramento de ley, acto seguido, le fue leído el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con relación a los hechos que se ventilan.
Inmediatamente, se hace trasladar hasta la sala al testigo y victima, promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código: DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, 15.096.803, de -24 años de edad, profesión u oficio, estudiante. Expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con el hecho que se ventila en esta sala.
Acto seguido se hace trasladar hasta la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código: RAFAEL ORLANDO RODRIGUEZ CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, 14.793.227, de 28 años de edad, de profesión u oficio Electricista. Seguidamente, se le impone del respectivo juramento de ley, acto seguido, le fue leído el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con el hecho que se ventila en este acto.
De inmediato se hace trasladar, hasta la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código: JOSE GREGORIO REYES SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, 9.929.943, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración. Seguidamente, se le impone del respectivo juramento de ley, acto seguido, le fue leído el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con el hecho que se ventila en este acto.
Acto seguido se hace trasladar hasta la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código: funcionario RITO JOSE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, 12.180.411, de 33 años de edad, con rango de Cabo 2° de la Policía de Falcón, actualmente se encuentra en la zona Nº 03 de Tucacas, tiene 13 años dentro de la Institución Policial. Seguidamente, se le impone del respectivo juramento de ley, acto seguido, le fue leído el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone que no sabe cual es el procedimiento para el cual fue llamado, pero se insta al Ministerio Público, para que formulé preguntas, dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas dadas.
No habiendo mas testigos que evacuar en el día de hoy, la Jueza acuerda suspender el acto conforme lo establece los artículos 335 y 336 del COPP y lo fija para continuarlo el día: 01 DE AGOSTO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, el Abg. José Alberto García Montes, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Eder Hernández, el acusado de autos; igualmente se deja constancia, que en una sala contigua a ésta, se encuentran los testigos: Francisco José Reyes Torrado y Noel Rafael Mencías, así también se encuentra el experto José Valois Gómez.
Seguidamente, conforme lo establece el artículo 353, se procede a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales, se altera el orden de las pruebas, en virtud de que en testigo que a continuación depondrá se encuentra delicado de salud, se hace trasladar en primer lugar hasta la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código: NOEL RAFAEL MENCIAS SELEN, venezolano, de 25 de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.310.703, de profesión u oficio, comerciante Seguidamente, se le impone del respectivo juramento de ley, acto seguido, le fue leído el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con relación a los hechos que se ventilan.
Consecutivamente, se hace trasladar hasta la sala al Experto y victima, promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código: JOSÉ VALOIS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, 9.522.423, de 38 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, se desempeña con el rango de Inspector, con 15 años dentro de la Institución, actualmente se encuentra en el departamento de Inspecciones. Seguidamente, se le impone del respectivo juramento de ley, acto seguido, le fue leído el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza, expone que el mismo fue promovido como experto quien realizó la experticia de Recogimiento del Arma, pero dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de Control.
Acto seguido se hace trasladar hasta la sala al testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código: FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, 16.349.122, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante. Seguidamente, se le impone del respectivo juramento de ley, acto seguido, le fue leído el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con el hecho que se ventila en este acto.
No habiendo mas testigos que evacuar en el día de hoy, la Jueza acuerda suspender el acto conforme lo establece los artículos 335 y 336 del COPP y lo fija para continuarlo para éste mismo día: a las 2:30 de la tarde.
Siendo las 3:30 de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal. La jueza conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente. Terminada la recepción de Pruebas, de seguidas la ciudadana jueza Presidente conforme lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le advierte a las partes, el tiempo que tendrán a los fines de que expongan sus conclusiones, y no podrán leer escritos, salvo extractos de citas textualmente de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio de éste Tribunal.
Acto seguido, la Jueza presidente, conforme lo establece el mismo artículo 360 del COPP, le pregunta al acusado si tiene algo que manifestarle al Tribunal, a lo que manifestó el ciudadano OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, que: Desea declarar y expone: “Yo solo estaba comiendo en la Rochela unas empanadas, vi lo que pasaba, y salí corriendo, en eso gritan allá va, creyendo que yo huía, pero yo ni siquiera conocía al ciudadano que murió en el internado. Es todo.
Se deja constancia que la Victima no se encuentra para que deponga finalmente lo que ha bien tenga. Seguidamente, la Jueza Presidente, declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo un plazo de una hora para dictar la Dispositiva del Fallo.
Siendo las 04:30 de la tarde, se retira el Tribunal a tomar la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 361 Ejusdem, así mismo se convocó a las partes a esta sala de audiencia para las 5:30 de la tarde, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes. Siendo las 5:30 de la tarde, se reconstituye el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal, en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza Presidente expone en forma sintética, los fundamentos de de hecho y de derecho que la presente decisión.
CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT y la responsabilidad penal del acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO en el mismo.
Se pudo acreditar durante el juicio que el día 26 de Noviembre del 2004 el ciudadano DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT, en su residencia, luego de entrar minutos antes para guardar una cantidad de dinero, salio al frente de su residencia cuando fue interceptado por unos ciudadanos OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO y SANDRO EMILIO JIMÉNEZ PLATA que minutos antes habían pasado en un vehículo blanco, del cual se bajaron en las adyacencias de la vivienda y cuando y se acercaron a la víctima, quien estaba en el frente de su residencia con unos amigos; y lo apuntaron con un arma de fuego, exigiéndole la cantidad de dinero. La víctima forcejeo con uno de los ciudadanos, y los amigos hicieron lo mismo con el otro, formándose en ese momento una turba de personas que arremetieron en contra de los dos sujetos golpeándolos. Esta situación culmino, al momento de apersonarse una comisión policial que disipo las personas y llevo en una ambulancia de Defensa Civil a los sujetos activos del delito para recibir atención médica.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde en este capítulo establecer esta Juzgadora no sólo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 457, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal Venezolano , sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
- De la declaración del ciudadano ARGENIS DANIEL FLORES MORILLO, quien rindió su declaración sobre el conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente caso efectuado, manifestando no tener conocimiento al respecto, simplemente que uno de los ciudadanos usa mi número de cédula de identidad. Esta fuente de prueba se aprecia y valora, conforme las previsiones de la sana crítica y no se le otorga ningún valor probatorio por no guardar relación alguno con los hechos acreditados en este debate, y por no tener conocimiento alguno sobre los hechos objeto de este juicio.-
.- De la declaración del ciudadano INSP. JOSE RAMÓN RODRIGUEZ CHIRINOS quien rindió declaración amplia y detallada sobre la experticia de reconocimiento legal levantada por su persona y la cual guarda relación con los hechos ventilados en el caso en estudio; prueba que se aprecia y valora conforme al principio de la sana critica, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, como una fuente de prueba que permite determinar que el arma de fuego estudiada esta en buen funcionamiento, que no portaba balas, ni cargador; que el teléfono celular corresponde al modelo G.Tran, así como que el dinero objeto de esta experticia es de legal circulación y auténtico. Al adminicular este medio de prueba testimonial con el documental, que riela al folio 41 de la primera pieza, de la presente causa, la cual fue ratificada en juicio por este experto y reconoció como propia la firma que la suscribe e incorporada al debate según lo dispone el artículo 339 de la norma adjetiva penal, al valorarla conforme a la sana critica, es evidente que existe perfecta adecuación entre la una y la otra , en cuanto al estado del arma de fuego, las partes que la conforman; los datos de interés criminalísticos del teléfono celular y de la autenticidad del dinero de legal circulación objetos de la experticia. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal Venezolano en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRITS. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano CABO 1° JORGE LUIS YAMARTE: quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento y manifestó: Que el 26 de noviembre del 2004, en horas de la tarde, en compañía de dos funcionarios más: Bueno y Páz, llegaron a la calle Urdaneta con calle Janssen, donde habían unas personas a las que la colectividad les caía a puños y golpes, indicando unas de las personas que allí estaban haber sido victima de robo, por parte de esos sujetos, los cuales aprehendimos y le prestamos auxilio, decomisándole un celular, un arma de fuego y doscientos mil bolívares en efectivo. Esta prueba se aprecia y valora conforme al principio de la sana critica, esto es, las reglas de lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, por ser una fuente de prueba que permite inferir el sitio del suceso, las circunstancias de aprehensión de los encartados, así como su participación en el delito de robo a mano armado y porte ilícito de arma de fuego. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal Venezolano en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRITS. Al adminicular esta declaración con la del experto José Ramón Rodríguez, así como con la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal, observa esta jurisdicente que son coincidentes en cuanto a la existencia de una arma de fuego, el celular y la cantidad de dinero en efectivo en el presente asunto, por lo tanto poseen pleno valor probatorio, como hechos que permitan determinar la veracidad de estas declaraciones, así como la participación de Oglis Oscar Campos en el delito de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
.- De la declaración del ciudadano SUB-INSP LUIS ESTEBAN BUENO TREMONT: quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento y manifestó: En noviembre del 2004, estabamos de recorrido, yo era comandante de la unidad motorizada, y nos notificaron que en la calle Janssen y Urdaneta, se estaba verificando un robo, y los ciudadanos estaban linchando a los atracadores. Habían más de sesenta personas linchando a los acusados. Al llegar al sitio la víctima el gordo Reyes me manifestó que en el forcejeo le había despojado del arma de fuego al que lo apunto,que se había extraviado la cacerina y me entrego el arma. Luego requisamos a los acusados y le incautamos doscientos mil bolívares y un celular G –tran. Esta fuente de prueba se aprecia y valora conforme a la sana crítica, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, de la cual infiere esta jurisdicente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados durante el juicio, así como la forma de aprehensión de los acusados de marras, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460,278 y 287, respectivamente, del Código Penal en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRITS. No obstante al adminicularla y concatenarlas, con las testimoniales del Cabo Yamarte y del experto José Ramón Rodríguez, así como con la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal, observa esta jurisdicente que son coincidentes en cuanto a la existencia de una arma de fuego, el celular y la cantidad de dinero en efectivo en el presente asunto, así como en las circunstancias, de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos objetos de este juicio y de la participación de Oglis Oscar Campos en el delito de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
.- De la declaración del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GARCÍA MARRERO, quien igualmente rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento: Yo venia pasando por la calle Urdaneta y cuando ví al grupo de gente, que estaba golpeando a dos muchachos, y pregunto que estaba pasando ahí? Y Douglas me dijo que ellos lo iban a robar. Esta prueba se aprecia y valora conforme al principio de la Sana Critica, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto permite inferir a este tribunal el lugar del sitio del suceso, las circunstancias de aprehensión de los acusados y se considera a este testigo un testigo referencial o de oídas con respecto al delito de robo a mano armada. En atención a los testigos referenciales o de oídas, es necesario incorporar al texto de esta sentencia la clasificación que de estos, realiza el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio, EDITORIALVADELL HERMANOS ”:
“Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:
a. …(Omisiss)…
b. De tercero u ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por sí mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.”
Este testimonio referencial o de oídas per se posee poco valor probatorio, no obstante al analizar dentro de un contexto en el cual existen otros medios de prueba, donde es notorio la manera en que encajan este testimonio referencial con los otro testimonios de los testigos presénciales en el asunto de marras, así como de pruebas documentales; es suficiente para que este tribunal mixto obtenga plena convicción sobre la veracidad de las mismas, al adminicularlas entre sí conforme a las reglas de la sana crítica con las testimoniales del Luis Bueno, el Cabo Yamarte, observa esta jurisdicente que son coincidentes en cuanto a las circunstancias, de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objetos de este juicio y de la comisión del delito de robo, en perjuicio de Douglas Reyes.; razón por la cual se le otorga a este testimonio pleno valor probatorio.-
.- De la declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT:, quien rindió su declaración su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento y manifestó que: Yo estaba en mi casa en horas del mediodía, me llamo a mi sobrino para que lo fuera a buscar porque estaba en el banco, cuando regrese a mi casa, ví a un señor que se bajo de un carro que yo ya había visto en el banco y paso varias veces por donde estabamos; como en la esquina se bajaron dos tipos del carro, y pasaron varias veces hasta que nos atracarón. Durante su declaración manifestó que el acusado le dijo “dame el dinero , sino te quiebro”; “él me atraco” ; “yo forcejee con él”; depuso la víctima que durante el forcejeo le quito el arma al acusado, la cual cayo al piso; entonces sus amigos Ramón Garces, Javier Garcés, Kenny Lugo, se lanzaron sobre el otro tipo, y fue cuando todo el mundo salió y les empezaron a caer a golpes, hasta que la policía se los llevo. Esta prueba se aprecia y valora conforme al principio de la Sana Critica, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto le otorga a esta jurisdicente plena convicción y veracidad sobre los hechos por él narrados, por ser testigo presencial de los hechos objetos de este juicio. Define por su parte el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra: Las Pruebas en el Proceso Pena Acusatorio”. Vadell Hermanos Editores, a los testigos presénciales como:
El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos” , pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie. Las capacidades perceptivas del testigo presencial puede ser objeto de comprobación y contradicción en el proceso, en tanto es receptor directo de las impresiones del medio externo.
En línea con lo anterior, tenemos a un testigo presencial que por su percepción directa de los hechos, posee pleno valor probatorio: Aunado al hecho que al adminicular esta testimonial y concatenarlas, con las testimoniales del Cabo Yamarte; Luis Bueno, Rigoberto García, Rafael Cayama, Rito Paz, y el experto José Ramón Rodríguez, así como con la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal, observa esta jurisdicente que son coincidentes en cuanto a la existencia de una arma de fuego, así como en las circunstancias, de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos objetos de este juicio y de la participación activa y determinante del acusado Oglis Oscar Campos en el delito de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
- De la declaración del ciudadano RAFAEL ORLANDO RODRIGUEZ CAYAMA, quien rindió su declaración su declaración sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento y manifestó: Por la calle Urdaneta, cerca de la Rochela, pasan varias busetas y mucha gente. Había mucha gente golpeando a unos muchachos, por que habían robado a un señor gordo que estaba allí, y que venían siguiendo del banco. Esta prueba se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, y al conforme al principio de la ana critica, permite inferir a este tribunal que se trata de un testigo referencial, cuyo testimonio adminiculado con los de los testigos Rigoberto García, Luis Bueno y el Cabo Yamarte, observa esta jurisdicente que son coincidentes en cuanto a las circunstancias, de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objetos de este juicio y de la comisión del delito de robo, en perjuicio de Douglas Reyes; razón por la cual se le otorga a este testimonio pleno valor probatorio.-
.- De la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO REYES SIRIT quien rindió su declaración su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento y manifestó: Yo estaba en mi casa, y uno de mis sobrinos me aviso que estaban atracando a Douglas, y estaba este ciudadano que está aquí que quería atracar a mi hermano. Cuando llego la policía, lo que hicieron fue separar a las personas; y se llevaron el arma de fuego involucrada. Esta prueba se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460,278 y 287, respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT. No obstante al adminicularla con las testimoniales de Rigoberto García, Douglas Reyes y Rafael Cayama Luis Bueno, el Cabo Yamarte, observa esta jurisdicente que son coincidentes en cuanto a las circunstancias, de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objetos de este juicio y de la comisión del delito de robo, en perjuicio de Douglas Reyes.; razón por la cual se le otorga a este testimonio pleno valor probatorio.-
.- De la declaración del ciudadano RITO JOSE PAZ, quien rindió su declaración su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento, manifestando en su deposición: Estábamos de recorrido por la avenida Manaure, me informan que hay dos ciudadanos que están siendo linchados por la comunidad, producto que estaban perpretando un atraco, al dueño de un taller, en la calle Janssen con Urdaneta. Esta prueba se aprecia y valora conforme a la sana critica, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto permite a este tribunal las circunstancias de lugar en que se produjo el hecho y las circunstancias que originaron el ataque de la comunidad, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287, respectivamente, del Código Penal Venezolano en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT. No obstante al adminicularlo con las testimoniales de José Reyes, Rigoberto García, Douglas Reyes, Rafael Cayama, Luis Bueno y el Cabo Yamarte, observa esta jurisdicente que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de lugar en que ocurrieron los hechos objetos de este juicio y de la comisión del delito de robo a mano armada, en perjuicio de Douglas Reyes.; razón por la cual se le otorga a este testimonio pleno valor probatorio.-
.- De la declaración del ciudadano NOEL RAFAEL MENCIAS SELEN,, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento, depuso: Cuando pase cerca de la casa, le estaban cayendo a golpes a dos muchachos que iban atracar a la gente del taller, la víctima era el gordo Douglas que le quitaron doscientos mil bolívares, y él le quito el armamento que llevaba uno de ellos; después llego la policía y a los defensa civil los traslado en una ambulancia. Esta prueba se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460,278 Y 287, respectivamente, del Código Penal Venezolano en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT. No obstante al adminicularla con las testimoniales de José Reyes, Rigoberto García, Douglas Reyes, Rafael Cayama, Luis Bueno y el Cabo Yamarte, Rito Paz, ; observa esta jurisdicente que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de lugar y modo en que ocurrieron los hechos objetos de este juicio y de la comisión del delito de robo a mano armada, en perjuicio de Douglas Reyes; así como de la existencia del arma de fuego y el dinero con las deposiciones de José Reyes, Douglas Reyes, José Rodríguez; Luis Bueno, Cabo Yamarte, así como con la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal ; razón por la cual se le otorga a este testimonio pleno valor probatorio.-
.- De la declaración del ciudadano JOSÉ VALOIS GAMEZ, quien rindió su declaración en el debate oral y público manifestando: no tener nada que declarar, por cuanto fue promovido como experto, y él no realizo ninguna experticia. Esta prueba valorada conforme a la sana critica, carece de valor probatorio por cuanto no guarda relación alguna con el debate oral y público.
- De la declaración del ciudadano : FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, quien rindió su declaración su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento y manifestó: Yo no presencie nada cuando yo llegue, ya todo había pasado; estaba la policía con este señor – refiriéndose al acusado- y el que está muerto, que lo tenían agarrado por que le quitaron a mi tío doscientos mil bolívares, pero como el arma no le funciono cuando él -refiriéndose al acusado- lo apunto, mi tío y los demás se le fueron encima a los dos, le quito el arma y ahí todo el mundo les cayo a golpes. Esta prueba se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto permite determinar de manera referencial las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, la existencia del arma y del dinero. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 Y 287, respectivamente, del Código Penal Venezolano en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT. No obstante al adminicular esta testimonial con las testimoniales de Noel Mencias, José Reyes, Rigoberto García, Douglas Reyes, Rafael Cayama, Luis Bueno y el Cabo Yamarte, Rito Paz ; observa esta jurisdicente que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de lugar y modo en que ocurrieron los hechos objetos de este juicio y de la comisión del delito de robo a mano armada, en perjuicio de Douglas Reyes; así como de la existencia del arma de fuego y el dinero con las deposiciones de José Reyes, Douglas Reyes, José Rodríguez; Luis Bueno, Cabo Yamarte, así como con la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal ; razón por la cual se le otorga a este testimonio pleno valor probatorio.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado quien rindió su declaración su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 Y 287, respectivamente del Código Penal Venezolano en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionados, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal; así como, la participación del OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO y consecuente responsabilidad en el tipo penal de Robo a Mano Armado y Porte licito de Arma de Fuego imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado.
A consideración de esta jurisdicente, con el acervo probatorio incorporado en el debate tanto testimoniales como las documentales, las testimoniales de Francisco Reyes, Noel Mencias, José Reyes, Rigoberto García, Douglas Reyes, Rafael Cayama, Luis Bueno y el Cabo Yamarte, Rito Paz ; observa esta jurisdicente que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de lugar y modo en que ocurrieron los hechos objetos de este juicio y de la comisión del delito de robo a mano armada, en perjuicio de Douglas Reyes; así como de la existencia del arma de fuego y el dinero con las deposiciones de José Reyes, Douglas Reyes, José Rodríguez; Luis Bueno, Cabo Yamarte, así como con la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal se pudo determinar la conexión el victimario y el lugar de los hechos, produciéndose el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con el ciudadano OGLIS OSCAR CAMPOS como autor responsable del mismo, pudiéndose extraer por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en los ilícitos penales supra citado; estableciéndose así un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que pudo la vindicta pública probar la comisión del hecho punible, así como la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional ocasionó los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego.
En cuanto al momento consumativo del delito de Robo, debe establecerse que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencias del 28/05/2002 y 09/07/2002, que establecen:
Reiteradamente la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Como se observa, el apoderamiento de la cosa es lo que define el momento consumativo de este tipo de delitos (hurto con violencia) y en este sentido Mendoza Troconis sostuvo que la teoría de la amotio es la aceptada por el legislador venezolano, la cual considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar.
Esta teoría, aplicable al delito de robo, es sostenida por Carrara, en su Obra: "Programa de Derecho Criminal, Parte Especial" quien expresó que:
"El hurto consiste en una violación de la posesión ajena; por consiguiente está claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la cosa que estaba en posesión de otro, sin esperar que se prolongue por cierto tiempo la posesión usurpada por mí, y mucho menos que me convierta en dueño de esa cosa. Sería absurdo afirmar que el delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio, pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serían siempre intentados y nunca consumados, si con ese fin se pretendiera la consecución de la propiedad" (Pág. 2019)
De igual manera, Fontan Balestra en su "Tratado de Derecho Penal" ha sostenido que:
"... es inesquivable el binomio desapoderamiento-apoderamiento, para que el hurto se consume. Logrado el apoderamiento y con él la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse importa adquirir el poder de hecho sobre la cosa y, al mismo tiempo, privar de él a quien lo tenía; no pueden tener la posibilidad de disposición el ladrón y la víctima al mismo tiempo". (Pág. 434)
En el presente caso, los sujetos activos fueron impedidos de huir poco después de perpetrar el hecho (robo agravado) por la víctima y la colectividad; y posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, recuperando un arma de fuego, la cual es el instrumento empleado por el agente; así como el dinero, objeto material del delito de Robo Agravado. Así las cosas, es evidente la disponibilidad sobre el bien en cuestión, a pesar de haber intervenido la colectividad, y aún cuando los funcionarios policiales lo aprehendieron, por lo que, se perfeccionó el delito de Robo Agravado y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Respecto al delito de Agavillamiento, entendiéndose este como una asociación ilícita constituida por un sujeto activo múltiple, destinada a la perpetración de un hecho punible, asociación esta que debe ser de carácter permanente y organizada, lo que no se acreditó durante el desarrollo del debate, en virtud de la insuficiencia probatoria para demostrar este tipo delictivo, pues el Ministerio Público no logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados como Agavillamiento con la actividad propia de los acusados para que pueda subsumirla en el tipo penal al no aportar el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia, este Tribunal impone la absolución del acusado con relación al delito de Agavillamiento. Y así se decide
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente del Código Penal Venezolano.
Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, se condena al acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales en virtud de que los funcionarios actuantes en el procesos son funcionarios públicos. Y así se decide.-.
DEL ACUSADO SANDRO JIMÉNEZ PLATA:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado con ocasión al fallecimiento del acusado SANDRO JIMENEZ PLATA, a quien se le seguía juicio por la comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Recibida la información este tribunal, ordenó la recopilación de la Necropsia de ley emitida por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue puesto a la vista de la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el informe de necropsía de ley recabado por este Tribunal, se observa que el experto profesional III, Dr. Samuel Guerra, quien suscribe el documento deja expresa constancia que en fecha 19 de junio de 2006, se trasladó hasta la sede de la Morgue del Hospital Universitario de esta ciudad a los fines de examinar y practicar autopsia al cuerpo de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SANDRO EMILIO JIMENEZ PLATA, quien era procesado en el presente expediente judicial por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyo asunto se encontraba en fase y estado de celebración del juicio oral y público el venidero 31 de julio de 2006, dejando constancia el experto de que se trataba de esa persona tal y como lo había señalado en su oficio el Director del Internado Judicial de esta ciudad y el Jefe de Régimen que se encontraba de guardia al momento de suscitarse los hechos de violencia del día 18 de junio de 2006, además dejó constancia de las circunstancias que le produjeron la muerte como lo fueron: “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A NECROSIS Y HEMORRAGIA CEREBRAL INTRAPARENQUIMATOSA HEMATORAX IZQUIERDO Y HEMOPERIOTENEO OCASIONADO POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO. NOTA: SE EXTRAEN TRES (3) PROYECTILES Y SE ANEXAN AL PROTOCOLO DE AUTOPSIA EN SOBRE CERRADO Y SELLADO…”
Ahora bien, dentro del proceso penal existen ciertas y determinadas causas que extinguen su acción las cuales se encuentran perfectamente descritas en el artículo 48 del COPP, que señala:
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
….Omissis
Por otra parte, el artículo 318 del COPP, atinente a las causas que dan lugar al sobreseimiento de la causa, nos enseña lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código (negrillas del Tribunal)
Del análisis de las normas antes mencionadas, se evidencia que la muerte del acusado produce efectos jurídicos en el proceso penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal, pronunciamiento judicial que es el que debe ser dictado por esta instancia judicial toda vez que no tiene ningún tipo de dudas respecto al fallecimiento del acusado SANDRO EMILIO JIMENEZ PLATA, conforme al informe de Necropsía de Ley practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.480.779, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Mataruca, casa #45 del Callejón Urdaneta de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, estado civil soltero, hijo de Irama Guerrero y Pedro Campos, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1976, lugar de nacimiento: Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de DOUGLAS RAFAEL REYES SIRIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia y relación con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 37; 74 numeral 4; 77 numeral 11° y 87 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos antes mencionados. Igualmente fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se absuelve del pago de las costas procesales en virtud de que los funcionarios intervinientes en el proceso son funcionarios públicos.- SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, de la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.- TERCERO: Se DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano SANDRO EMILIO JIMENEZ PLATA por considerar que la misma esta extinguida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 1º y 318 Ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por estar extinta la acción penal por la muerte del ciudadano SANDRO EMILIO JIMENEZ PLATA. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO que fuera dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 -11- 2004, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO deberá cumplir la pena impuesta. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día 30 de Marzo del 2011.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006617
ASUNTO : IP01-P-2005-000008