REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2001-000030
ASUNTO : IK01-P-2001-000030
AUTO DECLARANDO EL DESISTIMIENTO
DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Revisada como ha sido la presente causa, referente a la Acusación Privada impetrada por la ciudadana Xiomara Díaz de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.493.872, domiciliada en ésta ciudad de coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en la calle Miranda entre calle Toledo y Hernández Nº 104, asistido por el Abg. MANUEL ANICETO VALLES, contra el ciudadano: PABLO ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.043.062, con domicilio en la calle Garcés, esquina con calle Ampies, edificio Curiel Abenatar, primer piso.
En fecha 15 de agosto de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, la dio por recibida quedando registrado bajo el Nº 2U-116/01, constante de veintinueve (29) folios útiles.
En fecha 05 de septiembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió la querella interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 407 de la norma adjetiva penal y se fija para la celebración del juicio oral y público el día 09-10-2001, a las 10:00 a.m.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un proceso penal de los contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VII referente: "Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte", por cuanto la presente acusación privada fue interpuesta en contra del ciudadano PABLO ZAPATA por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 del Código Penal Venezolano.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide que dispone el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal de manera textual en su tercer aparte:
"Omissis. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado..."
En tal sentido, ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la importancia del cumplimiento de los lapsos en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de la República y, a tal efecto estableció en sentencia (expediente Nº 02-2181) emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ:
"Omissis. El proceso penal está sujeto (sic) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada..."
Asimismo, estableció en Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente Nº: 03-0002:
“Omissis. En efecto, la finalidad de lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona; ello para evitar que acciones judiciales puedan proporcionarse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirá negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: " No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, esta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sin embargo, la decisión apelada confirmada por esta Sala no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una Audiencia Constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "Formalidades" per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de Defensa de las partes que por ellos se guian (debido proceso y seguridad jurídica)". Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente Nº: 03-0002.
De las citas anteriores y de la normativa legal señalada, considera esta Juzgadora que efectivamente en el presente caso, la parte querellante ha dejado de instar el presente proceso penal por más del tiempo establecido en la norma adjetiva penal, encontrándonos en presencia del supuesto a que se contrae el artículo 416 ejusdem: "si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez" y, por tal motivo, quien aquí decide estima que es procedente y ajustado a derecho declarar de oficio el abandono de la acusación privada interpuesta por la Abogada JANINA ELIZABETH CHIRINOS HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARJORIE RASMEYN LUGO, en perjuicio de la ciudadana: ISABEL LUGO, en virtud de haber transcurrido más de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se presentó en el caso en estudio. Y así se decide.-
De igual forma estima esta Juzgadora que existen diversos criterios jurisprudenciales y disposiciones legales que establecen las medidas aplicables en casos en los cuales se haya dejado claro que el propósito y la intención del que haya actuado en forma temeraria. En el presente caso, del escrito acusatorio se observa que efectivamente la parte acusadora actuó en resguardo de un pretendido bien juridico lesionado, considerando ésta la configuración de los tipos penales de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1°, 5°, 7°, y 9° por parte de la conducta desplegada por la parte querellada, por tanto la conducta de la parte acusadora no da cabida al establecimiento de declarar como temeraria o maliciosa la acusación interpuesta. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De oficio, EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA, impetrada la ciudadana Xiomara Díaz de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.493.872, domiciliada en ésta ciudad de coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en la calle Miranda entre calle Toledo y Hernández Nº 104, asistido por el Abg. MANUEL ANICETO VALLES, contra el ciudadano: PABLO ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.043.062, con domicilio en la calle Garcés, esquina con calle Ampies, edificio Curiel Abenatar, primer piso, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
SECRETARIA DE SALA