REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001075
ASUNTO : IP01-P-2005-001075

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ
ACUSADO: WILMER JOAN PONTILES (TRASLADO)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: RAÚL EFREN ARENAS SCHOTBORGH
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 24 de mayo de 2005, constante de 68 folios útiles, seguida contra el acusado WILMER JOAN PONTILES, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º y 6º del Código Penal; en perjuicio de Raúl Arenas.
El Tribunal Segundo de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Wilmer Joan Pontiles, a quien se le ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante de la Vindicta Pública, en fecha 20 de marzo de 2005 presenta la Acusación respectiva, contra el acusado WILMER JOAN PONTILES, como autor EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RAUL ARENAS, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código penal Venezolano.
El Tribunal Segundo de Control, en fecha 10-05-2005, celebró la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado WILMER JOAN PONTILES, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RAUL ARENAS, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código penal Venezolano, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la vindicta pública; se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado WILMER JOAN PONTILES, remitiéndose las actuaciones a los Tribunales de Juicio, para que de conformidad a las Normas Internas del Circuito Judicial Penal, fuera distribuido entre los Tribunales de Juicio.
En fecha 18-09-2006, fecha fijada para la celebración del presente juicio oral y público, se apertura el debate dando conclusión con el juicio oral y público en fecha 06 de octubre de 2006.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Profesional, declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad Abg. AMERICO RODRIGUEZ, quien narró, de modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano RAÚL EFREN ARENAS SCHOTBORGH, ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Irene Tremónt, quien expone sus alegatos de defensa, se opone en todas y cada una de sus partes a lo dicho por el Fiscal, igualmente expone, que la calificación dada por el Fiscal, no corresponde a los hechos ya que su defendido no es culpable el delito que le imputa el representante fiscal, lo cual quedara evidenciado en el transcurso de este debate, por otra parte, expone que su defendido tiene un primo y un tío que tienen el mismo nombre, por lo que el Fiscal del Ministerio Público, no puede juzgar a priori a su defendido por la conducta predelictual reflejada en el sistema, así mismo expone que su defendido, su verdadero es Wilmer Jhojai Pontiles, cuyo número de cédula de identidad es: 16.830.269, en todo caso cada uno de los expedientes indicados por el Fiscal corresponden a otros asuntos penales que no son motivo de este Juicio oral y público, nunca existieron elementos de convicción, solo la declaración rendida por la victima, ya que solo hubo una declaración de la supuesta víctima y durante la fase de investigación no se incorporaron nuevos elementos, lo único que se incorporó fue la ampliación de la declaración de la victima y un experticia practicada, así mismo solicita al Tribunal que esté muy atento a la declaración del experto por cuanto no coincide la cantidad de metros supuestamente incautados con lo que se indica en la experticia, por lo que solicita de le decrete a su defendido una Sentencia Absolutoria.
En su oportunidad procesal el acusado impuesta del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó que NO deseaba declarar.
Seguidamente, constatándose que no hay en la sala contigua ningún testigo ni experto que deponga en el día de hoy, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.
En el día y hora fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado WILMER JOAN PONTILES, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que no comparecieron ninguno de los testigos ni expertos llamados a comparecer en el día de hoy, tampoco la víctima quien igualmente funge como testigo.
Seguidamente la ciudadana Jueza, hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente, es decir 18-09-2006, y se procede a verificar las resultas de las boletas libradas a los testigos y expertos, y se constata consignadas en el sistema las resultas positivas de las boletas libradas a los testigos, más no así la de los expertos, de seguida y visto que no comparecieron los expertos ni los testigos, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de las mismas, a la recepción de la las Pruebas Documentales, tal y como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, para que incorpore por su lectura, las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal y admitidas en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Penal, las cuales son: 1. Acta de Inspección, signada bajo el Nº 374 de fecha 17- 03- 05, Experticia de Reconocimiento, signada con el Nº 97000- 060- 274, de fecha 17- 03- 05 y las pruebas materiales consistentes en tres (03) trozos de cables comúnmente llamados conductores eléctricos el primero forrado en material sintético de color rojo con una longitud de 100 metros el segundo forrado en material sintético de color amarillo con una longitud de 50 metros y el tercero forrado en material sintético de color verde con una longitud de 25 metros en la que se puede leer Uraplast Cresmar hecho en Venezuela TW 10 AWG 60 W. Es todo.
No habiendo mas pruebas documentales que incorporar y en la sala contigua, no hay ningún testigo ni experto que deponga en el día de hoy, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, A LAS 2:30 DE LA TARDE.
En el día y hora fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado WILMER JOAN PONTILES, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que en una sala contigua a ésta, se encuentra el testigo Wladimir Alexander Pachano Rivero, no compareciendo ninguno de los expertos llamados a comparecer en el día de hoy, tampoco la víctima quien igualmente funge como testigo.
La ciudadana Jueza, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo dicho anteriormente.
Acto seguido, se hace trasladar al ciudadano WLADIMIR ALEXANDER PACHANO RIVERO, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.195, adscrito a la policial de Falcón, con rango de Agente, con tres años dentro de la Institución Policial. Fue debidamente juramentado, y se le dio lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su declaración en forma totalmente oral en base a los hechos que objeto de ésta audiencia.
No habiendo mas pruebas testimoniales que deponer en la sala contigua, en el día de hoy, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 05 DE OCTUBRE DE 2006, A LA 1:30 DE LA TARDE.
En el día y hora fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado WILMER JOAN PONTILES, una vez verificada la presencia de las partes, a tal efecto se hace constar la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado Américo Rodriguez, el Acusado WILMER JOAN PONTILES, y el Abogado Defensor Público Eder Hernandez. De igual forma se hace constar que en una sala contigua a ésta, se encuentra el Experto Jorge Naveda, no compareciendo ninguno el otro experto Gonzalo Quiñónez así como tampoco la víctima quien igualmente funge como testigo.
Verificada como ha sido la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, explica, que por información de la Defensoría Pública, se conoció que el Defensor Público Abg. Eder Hernández, se encuentra en la Población de Tucacas, razón por la cual la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 06 DE OCTUBRE DE 2006, A LA 9:00 DE LA MAÑANA.
En el día y hora fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado WILMER JOAN PONTILES, una vez verificada la presencia de las partes, a tal efecto se hace constar que en una sala contigua a ésta, no se encuentra ningún testigo ni expertos llamados a comparecer en el día de hoy, tampoco la víctima quien igualmente funge como testigo.
Verificada como ha sido la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente, siendo que a los expertos Jorge Naveda y Gonzalo Quiñónez y el testigo Raúl Efrén Arenas Schortborgh se le libró mandato de conducción, ni aún así comparecieron es por lo que este Juzgado Segundo de Juicio, acuerda prescindir de dichas pruebas, tal y como lo establece e artículo 357 de la Ley Penal Adjetiva.
Terminada la recepción de Pruebas, de seguidas la ciudadana jueza conforme lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le advierte a las partes, que tendrán 30 minutos a los fines de que expongan sus conclusiones, y no podrán leer escritos, salvo extractos de citas textualmente de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio de éste Tribunal; concediéndole la palabra, primeramente al Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Elias Piñero, quien expone en forma totalmente oral sus conclusiones.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eder Hernández, quien expuso sus conclusiones en forma totalmente oral. Seguidamente, la Jueza, le concede la palabra al Acusado Wilmer Joan Pontiles, para que exponga lo que ha bien tenga: Manifestando el ciudadano acusado que no desea declarar; acogiéndose de ésta manera, al precepto constitucional.
Acto seguido, la Jueza, declara cerrado el presente debate, y conforme lo contemplado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:22 de la mañana se retira Tribunal por un lapso de diez minutos, para dictar la parte dispositiva de la sentencia. Siendo las 10:42 de la mañana, se reconstituye nuevamente el Tribunal, para dictar la Parte Dispositiva de la sentencia.

CAPITULO III
LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. Luego de auscultado el acervo probatorio admitido y evacuado ante este tribunal y a través de la apreciación del mismo, conforme a las reglas de la sana crítica, entiéndase, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que el hecho punible, y en consecuencia, la responsabilidad penal del mismo no quedaron demostradas en el juicio oral y público.
Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio considera que analizadas de manera individual y en conjunto de todas la probanzas y puntos sometidos a su consideración, previa deliberación efectuada conforme a lo previsto en los artículos 162, 361, 362 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, estima no se ha desvirtuado el estado de inocencia que reviste al acusado en autos, declarándolo no culpable de los hechos debatidos en este Juicio oral y Público. Decretando sentencia Absolutoria a su favor.
El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público no quedó plenamente acreditado: que en fecha 18 de febrero de 2005, el ciudadano Raúl Efrén Arenas Shotborgt, se encontraba llegando a su vivienda ubicada en la avenida independencia diagonal al colegio de médicos, casa Nº 02, cuando al estar en el portón de la misma, esperando que llegara un amigo, observa a un sujeto desconocido que primeramente tira un saco de color blanco, y después salta la cerca de su vivienda, al observar al sujeto, el sujeto emprende veloz huida y la victima lo persigue en su vehículo, logrando darle alcance y bajo amenaza con una llave de cruz, lo somete, en compañía de vecinos del sector, llamando a la Policía, quien lo detiene, y al revisar el contenido del saco que llevaba en su poder el sujeto, se pudo observar que se encontraban varios rollos de cables eléctricos de diversos calibres.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundamentada del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con la declaración del ciudadano WLADIMIR ALEXANDER PACHANO RIVERO, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.195, adscrito a la policial de Falcón, con rango de Agente, con tres años dentro de la Institución Policial. Fue debidamente juramentado, y se le dio lectura de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su declaración en forma totalmente oral en base a los hechos que objeto de ésta audiencia. Dicho funcionario respondió de la siguiente manera a las preguntas formuladas por el Fiscal 3° Abg. Elías Piñero: ¿Como se entera Ud del caso? R.- Recibí una llamada vía radio. ¿Cantos funcionarios andaban? R.- Yo andaba en la moto, me dirigí al sitio, incauté los cables, verdes, rojos. ¿Estuvo en contacto con alguien más? R.- Si, con el agraviado. La defensa igualmente interroga al testigo? R.- Quien hizo la llamada? R.- Vecinos del sector. Cuanto tiempo transcurrió hasta llegar al sitio? R.- Como tres minutos. Verificó la presencia de la victima, alguien se identificó como tal? R.- Si, el agraviado. Cuantas personas se encontraban en el sitio? R:_ Los curiosos, eran como diez personas. Cuando hizo su procedimiento, no practicó alguna entrevista, para dar fe de lo sucedido? R.- Si, se llevaron como tres personas, porque las demás se fueron cuando vieron a la policía. Donde tenían acorralado al ciudadano? R.- En la vía pública. Lo aprehendió solo, ó habían otros funcionarios? R.- Yo. La victima le manifestó en que residencia supuestamente se había perpetrado el hecho?. R.- Una vivienda en construcción. Ud vio la vivienda? R.- Sí. Como era su fachada principal? R.- Tenía un portón y la pared. Tenía puertas instaladas? R.- Instaladas pero sin pintar. Por donde penetro el ciudadano a esa vivienda? R.- Saltó. ¿Y por donde salió? R.- Cuando llegó el agraviado, ya él estaba saliendo, no especificó por donde, solo que el dijo que saltó. Es todo. La Jueza interroga al testigo: La casa estaba cercada? R: _ Si, estaba cercada. Donde estaban los cables? R.- El agraviado, dijo me sustrajeron los cables, pero no dijo donde estaban los cables. Es todo.
Esta testimonial se valora conforme al Principio de la Sana Critica, esto es, las reglas de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; a esta testimonial se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario cuya envestidura representa seriedad en su dicho, aunado el hecho que depuso sin contradicciones, ni ambigüedades, no obstante, esta testimonial por sí solo nada aporta en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, como tampoco fue presentado al debate oral y público alguna otra fuente probatoria para adminicular con el dicho de este funcionario.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ahora bien de la Prueba Documental que se incorporó y exhibió al juicio por su lectura tenemos que el Acta de Inspección, signada bajo el Nº 374 de fecha 17- 03- 05, no se le otorga valor probatorio, por cuanto el experto no acudió al debate oral y pública a ratificar la misma, y no se incorporo al debate oral y público ninguna otra fuente probatoria con la cual adminicula y constatar la veracidad de la misma.-
La prueba documental de Experticia de Reconocimiento, signada con el Nº 97000- 060- 274, de fecha 17- 03- 05, no se le otorga valor probatorio, por cuanto los expertos no acudieron al debate oral y público a ratificar la misma, y no se incorporo al debate oral y público ninguna otra fuente probatoria con la cual adminicula y constatar la veracidad de esta experticia.-
En cuanto a las pruebas materiales consistentes en tres (03) trozos de cables comúnmente llamados conductores eléctricos el primero forrado en material sintético de color rojo con una longitud de 100 metros el segundo forrado en material sintético de color amarillo con una longitud de 50 metros y el tercero forrado en material sintético de color verde con una longitud de 25 metros en la que se puede leer Uraplast Cresmar hecho en Venezuela TW 10 AWG 60 W; descritos en la Acusación fiscal y admitidas por el Juez de control en su oportunidad; no se le confiere ningún valor probatorio por cuanto, no fueron incorporadas al debate oral y público, irrespetando de esta manera el principio de la inmediación; requisito indispensable para el debido proceso.
Este tribunal una vez analizadas y adminiculadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado Segundo de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la comisión de un hecho punible; en consecuencia tampoco existen los elementos incriminatorios que involucren al ciudadano WILMER JOAN PONTILES, con el hecho imputado por el Ministerio Público. Dado que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y público no fueron suficientes ni determinantes en demostrar en primer lugar, la comisión de un hecho punible; y como lógica consecuencia jurídica de ello, tampoco queda acreditado la responsabilidad penal del encartado; este Tribunal tiene serias dudas con respecto a la veracidad de los hechos objetos del juicio, en consecuencia, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.
Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”


A consideración de esta Juzgadora, con el escueto acervo probatorio incorporado en el debate oral y público tanto testimoniales como las documentales, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Hurto y el encartado como autor responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado. No pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos sería posible la comisión del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor del acusado mencionado con una sentencia absolutoria por este hecho. Y así se declara.-

Determinada la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Vigente para la época y, que este tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado como autor del ilícito penal que le fuera imputado.

En relación a la culpabilidad del acusado WILMER JOHAN PONTILES en la comisión de este delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en el juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.269, de ocupación u oficio obrero, hijo de Yajaira Pontiles y Noel Zavala, nacido en fecha 01/04/1982 domiciliado en Barrio Las Malvinas, calle H # 6 al lado del Kinder frente al Tanque, de la ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL ARENAS. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108.numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el mismo por la presente causa. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
DRA. EVELYN M. PEREZ L.

SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-001075