REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000035
ASUNTO : IJ01-P-2002-000035


AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA Y CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL DE MANERA UNIPERSONAL


Visto el escrito de fecha 22 de Noviembre de 2006, el cual fuera consignado por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, en su condición de Defensora Privadas, del ciudadano LAYFRANK JOSÉ ROSILLO GÓMEZ, y a través del cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de que le sean extendidas las presentaciones a la cual se encuentra sometido su representado, igualmente solicitan que se constituya el Tribunal de manera Unipersonal.
Este tribunal, a los fines de resolver sobre la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la Defensa observa:

En fecha 22 de Abril de 2005, este Tribunal Tercero de Juicio le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado, establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada 15 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Comunicarse y acercarse a la victima y a sus familiares y la Prohibición de Portar cualquier tipo de arma.

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por la defensa técnica, en los términos explanados en el considerando anterior.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

Ahora bien, estima este Juzgador que la defensa del ciudadano LAYFRANK JOSÉ ROSILLO GÓMEZ logró acreditar con certeza los elementos modificativos de las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras, por tal razón considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de cambiar la medida de coerción personal, se ordena una vez revisada la misma, modificar dicha medida dictada contra el acusado antes mencionado, por la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
Con respecto a la solicitud de constitución del Tribunal de forma Unipersonal, este juzgador observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa por incomparecencia de los escabinos seleccionados.

Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.


Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.

Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que en el presente asunto se encuentra constituido el tribunal mixto no obstante no se ha efectuado el juicio oral y público motivado a la incomparecencia de los escabinos ocasionando así una dilación judicial exacerbada ocasionada, habida cuenta de que la acusada lleva mas de dos años privada de su libertad sin poder ser escuchada en el juicio oral y público.

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra del ciudadano LAYFRANK JOSÉ ROSILLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.734.400, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 282 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos en concordancia con el articulo 80 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa relativas a la extensión de los días correspondientes al Régimen de Presentación al cual se encuentra sometido su representado lo cual corresponde a presentación cada Treinta días contados a partir de la fecha de hoy por ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la presente causa seguida al ciudadano LAYFRANK JOSÉ ROSILLO GÓMEZ, anteriormente identificado. CUARTO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 13 de Febrero de 2007 a las 10:00 a.m. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes, cítese a la víctima y acusado.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-

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EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS