REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003724
ASUNTO : IP01-P-2004-000015


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
SECRETARIA: ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO.
DEFENSORA PÚBLICA 3°: ABG. YRENE TREMONT.
ACUSADO: PEDRO PABLO RODRIGUEZ.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.


Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 06 de Octubre de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000015 seguido en contra del ciudadano: PEDRO PABLO RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.466.526, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fechas 06 de Octubre del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 26 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 26 de Octubre de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Pública Tercera, abogada YRENE TREMONT, actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ROLDAN DI TORO, estando conformado el Tribunal de forma Unipersonal por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 06 de Octubre de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000015 seguido en contra del ciudadano: CARLOS PEDRO PABLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narró el modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto; acusando PEDRO PABLO RODRIGUEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS solicitando la adecuación del tipo penal el artículo 31 ordinal 2° de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó sentencia condenatoria.
Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera (e) Abogado YRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa ofreciendo sus pruebas, solicitando al ciudadano Juez que este atento en cuanto a la declaración de los funcionarios en cuanto a la detención de su defendido y expuso que demostrará durante el desarrollo del debate que su representado no tiene responsabilidad en el hecho, por lo que solicitó se declare no culpable a PEDRO PABLO RODRIGUEZ GELVES.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de testigos y los funcionarios que practicaron el allanamiento traídas al debate oral y público, ciudadanos EFRÉN JOHANSEN ZAMARRIPA MIQUILENA, GERMAN NICOLÁS MELÉNDEZ NAVARRO, BORJAS URDANETA JHON CARLOS, FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FERRER SÁNCHEZ LEONARD JOSÉ Y ANDRY ALEXANDER PRIMERA LÓPEZ; así también se ofrecieron las pruebas documentales pertinentes, la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
Precisa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que durante el desarrollo del debate el acusado de autos PEDRO PABLO RODRIGUEZ, no gozaba del derecho a su libertad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

1. Testimonio del ciudadano EFRÉN JOHANSEN ZAMARRIPA MIQUILENA, quien dijo llamarse como queda descrito portador de la cedula de identidad 17.177.941, de 21 años de edad, nacido en fecha,21-01-85 ocupación obrero domiciliado en el Sector Las Calderas, calle 19 de abril, casa S/N, Coro, Estado Falcón; “el día del allanamiento yo estaba a lado de la casa y me agarraron de testigo, cuando entro a la casa tenían al señor en el piso, la policía se llevó unas computadoras y luego me trajeron hasta el comando de la policía”.

Agrega igualmente el testigo que el día del allanamiento al inmueble en cuestión fue un domingo en horas de la tarde en la calle principal del sector las calderas, había una sustancia suelta en el piso, concretamente en el Solar del inmueble objeto del procedimiento policial, que en ese procedimiento actuaron ocho funcionarios policiales, que para el momento cuando este se inició se encontraba al lado de dicha vivienda y que cuando observó que en el solar se encontraba una sustancia blanca pero no observó que al acusado esta le fuera incautado . Expone además que el procedimiento culmina cuando se revisó toda la casa pero que no participó en toda la revisión, que su función en el procedimiento fue estar allí en el momento que tenían al acusado en el piso, que en el procedimiento había otro testigo, que entraron juntos al inmueble, el otro entro a uno de los cuartos y el entro a uno de los cuartos y la sala, que el acusado se encontraba tirando en el suelo en el solar.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

2. Testimonio del ciudadano GERMAN NICOLÁS, MELÉNDEZ NAVARRO, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien manifestó que “El día 14 de diciembre de 2003, cuando nos encontramos en el parque de la independencia nos solicitan apoyo, a los fines de que nos trasladáramos al sector de las calderas, a los fines de detener un vehículo tipo Caprice, que estaba bajando unos artefactos los cuales pertenecían a la gobernación del Estado, y lo interceptamos y venia solo el chofer al cual no se le incautó nada por lo que nos trasladamos a la casa y la señora de la casa nos dijo que pasáramos”.

Agrega el testigo actuario que se encontraban en la persecución de un vehículo sospechoso que estaba bajando unos artefactos, que era el conductor de la unidad patrullera y esa era su función, que observó que del inmueble objeto del procedimiento policial sacaron varias computadora e impresoras; que se enteró después, en la comandancia de la policía que en ese lugar se había incautado drogas, que eran once los funcionarios que actuaron en el procedimiento pero no recuerda los nombres, que había un vehículo particular en el cual se encontraba el inspector Hernández y fueron estos los que llamaron pidiendo apoyo, que andaban dentro del perímetro de la ciudad y les pidieron apoyo para ir a las calderas y en la calle principal avistaron un vehículo que estaba bajando varios artefactos, que luego le hicieron la revisión del vehículo y de su conductor y posteriormente hasta la vivienda donde habían bajado los artefacto, que su función era el de resguardar el sitio, que solo presencio el procedimiento que se efectuó pero desde afuera y observó cuando sacaron los artefactos del inmueble y luego se enteró en la comandancia Policial. Expone además que ese procedimiento por razones de tiempo duro 30 a 40 minutos, que hubo testigos en ese procedimiento y no lo indicó anteriormente porque se le pasó por alto.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos. Advierte el Tribunal que a través de este medio probatorio solo se determina la circunstancia de tiempo y lugar en al cual es aprehendido por la autoridad policial el acusado, y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto de este debate.

3. Declaración del ciudadano BORJAS URDANETA JHON CARLOS, funcionario Policial Adscrito a la zona N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 15.068.704, quien rindió su declaración y manifestó que “eso fue el 14 de diciembre de 2003, estábamos de guardia, haciendo recorrido, y nos llamaron para prestar apoyo en la principal de las calderas, llegamos y luego interceptamos un vehículo caprice blanco que se encontraba bajando unos artefactos, nos fuimos a la casa y sacamos fotocopiadoras, CPU, y un envoltorio.

Expone el testigo que el procedimiento se efectuó a las 12:00 del mediodía en las calle principal de las calderas calle 5 y que este se desarrollo durante una hora, en el que incautaron fotocopiadoras, computadoras y cpu. Expone que no presenció la incautación de una sustancia ilícita, que había dos testigos, que la Orden para ese procedimiento la dio Juan Alexander Rojas. Que su actuación en el procedimiento era de resguardo en la parte externa, es decir de afuera por instrucciones que dio el jefe de la comisión y que se encontraba solo en la parte externa, que no logró observar el procedimiento en la parte interna, solo cuando salieron y que los muchachos levantaron un acta de todo lo actuado.
El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos.

4. Testimonio de ciudadano FRANCISCO RAMON HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad, N° 9.928.786, ocupación Oficial de la policía, domiciliado en la urbanización santa Maria calle 8 casa 35 de coro Estado Falcón, quien manifestó: “el día 14 de diciembre de 2003, nos encontrábamos en el D.I.P.E, como auxiliares del jefe de investigación ese mismo día a las 12 y 30 recibe una llamada telefónica donde informaba una persona masculina que manifestaba que en desarrollo agrícola dependiente del ejecutivo se estaba cometiendo un hurto donde se estaba sustrayendo equipos de oficina siendo montados en un caprice de color blanco, obtenida esta información se constituyo con el distinguido Luís Marín cuando llegamos al sitio nos dimos cuenta que se había forjado una puerta y se habían Sustraído esos equipos y se solicito apoyo a otra unidad y yo Salí a ver si ubicaba ese carro en el sector las calderas, luego en la calle 5 visualizamos el vehículo y pudimos apreciar en una residencia que estaban bajando dos quipos de oficina y una vez el conductor se retiro de esa casa siendo interceptado minutos después por mi persona y por el grupo lince, se procedió a ser una inspección al ciudadano así como al carro no lográndose incautar nada de interés criminalistico ni a el ni al vehículo, posterior a esto ese ciudadano fue trasladado a la comandancia y se procedió a buscar los testigos y nos trasladamos a la referida residencia donde fuimos atendido por una señora y la pusimos al tanto del caso, dándonos acceso a la residencia, luego que estábamos dentro del inmueble nos encontramos con un ciudadano que tenia un envoltorio de regular tamaño, el cual fue lanzado al suelo por el mismo y tenia fragmentos de sustancia estupefaciente , luego que lo tenemos bajo el resguardo policial, manifestando el mismo que esa droga era para su consumo, allí mismo se encontraban dos adolescentes y un niño, allí dentro del dormitorio de la vivienda se encontraron equipos de oficina tales como escritorio, impresoras etc., y las hojas con el membrete de desarrollo agrícola del ejecutivo regional, además de los equipos que mencione habían otros que no recuerdo, en el closet se encontró un interior de color verde allí se encontró un envoltorio con un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, se procedió a realizar dicha inspección no lográndose observar mas nada, una ves realizada dicha inspección se procedió a llevar a estas personas, a la comandancia, luego pusimos en conocimiento al fiscal de droga de lo sucedido.”

Agrega el testigo actuario que estuvo presente en la inspección de la vivienda y del vehículo y que presenció para cuando el acusado arrojó el envoltorio y este manifestó que era para su consumo y que esa circunstancia también fue presenciada por los funcionarios que lo acompañaron en el procedimiento, que este envoltorio tenia fragmentos tipo piedra de color beige, presumiblemente se trata de crack, que observó otro envoltorio dentro de una prenda masculina envuelto en material sintético de color blanco y eran nueve pequeños, el contenido era un polvo blanco presumiblemente cocaína, que el vehículo interceptado tenia las mismas características que le habían indicado por teléfono. Manifiesta igualmente que él no traslado a las personas a la Comandancia Policial, que no buscó testigos porque lo hizo otra comisión, que actuaron trece funcionarios y era el funcionario jefe, andaba Luis enrique Marín se le pidió al grupo lince al mando Luís rojas y andaba una brigada femenina, expuso que los nombres y apellidos no los recuerdo; que dos efectivos se encontraban resguardando la vivienda y que el procedimiento se inicia como a la una media de la tarde aproximadamente, que el agente Luis Marín, la brigada femenina y el inspector del grupo lince y tres efectivos mas cuyos nombres no recuerda ingresaron en el inmueble y se dejó constancia en acta policial, que las características de la habitación de la vivienda cree que fue tres por tres de medida, que había una sala, a mano derecha hay un cúbiculo que funge como dormitorio tenia un patio y había un cúbiculo donde había un clóset y allí consiguieron, que se levanto acta de lo visita domiciliaria y luego la enviaron a la fiscalía.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser afín al narrar los incidentes como acontecieron los hechos, se observó inequívoco de sus aseveraciones, y se evidencia que no incurrió en imprecisiones en sus dichos.

5. Testimonio del ciudadano FERRER SÁNCHEZ LEONARD JOSÉ, portador de la cedula de identidad N° 14, 397, 691, adscrito a la zona 2 de punto fijo, ocupación distinguido de la policía, domiciliado en las velitas calle 18, casa Nro 44, de 25 años de edad nacido en fecha 22- 01- 81, quien manifestó: “el 14 12 del año 2003, nos encontramos al mando del inspector rojas y nos dijeron que estuviéramos pendiente de un caprice blanco que el mismo estaba involucrado en un robo y fuimos a las calderas y nos encontramos con el vehículo con las mismas características y procedimos realizar la requisa del conductor no lográndose incautar nada de interés Criminalístico, luego nos buscamos dos testigos y tocamos la puerta de la residencia, siendo atendidos por una señora y nos dio libertad para acceder al inmueble y mi función era la de resguardar la parte de atrás de la casa con otro compañero; como a la media hora o cuarenta minutos, me dijeron que les ayudara a montar los artefactos a la unidad que se habían conseguido”.

Expone el testigo que vio a una persona acostada en el suelo en la parte interna del inmueble, que no observo el procedimiento que se realizo en el interior de la vivienda, que los testigos los ubicaron en la avenida principal de las calderas, que desde afuera se apreciaba que había un cuarto a mano izquierda y que habían impresoras , computadoras, todas ubicadas en un rincón, que en el interior de ese cuarto había además una cama, un televisor y peinadora; que previo al procedimiento se encontraba en la unidad 2-11 del grupo lince, luego llego otra unidad de apoyo, que siempre estuvo en la parte trasera del inmueble, en el patio o solar que la puerta se encontraba cerrada y no ingresó nadie, que allí solo había matas, materos y una batea y que se presentó ninguna situación extraña o irregular, que no tuvo acceso o visualizó a todo lo que correspondía al inmueble, que el tipo de cerca del fondo de la casa era de bloques y tela metálica, que los testigos era uno moreno entre treinta y veinte años de edad y el otro no lo recuerda, que ayudó a sacar unos objetos como monitores, impresoras, dentro de un cuarto ubicado desde la puerta del fondo a mano izquierda, que siempre estuvo en el fondo con un compañero suyo y como a la media hora llegó el Inspector y le dijo que lo ayudara a meter unos objetos en la Unidad y de ahí se fueron al comando del D.I.P.E.
El testimonio que antecede es valorado conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal apreciándose coherente en sus dichos, sin incurrir en ambigüedades, contradicciones ni divagaciones que restara credibilidad a la versión aportada por el testigo.

6. Testimonio del ciudadano ANDRY ALEXANDER PRIMERA LÓPEZ, portador de la cedula de identidad N° 14. 796.325, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-11-80, ocupación, agente policial, domiciliado en la urbanización cruz verde calle 15, casa N° 01, de Coro Estado Falcón, señalando “era un procedimiento que se hizo el día 14 de diciembre del 2003, encontrándome de servicio en la unidad P-211, conducido por el cabo primera German Meléndez al mando del inspector Rojas encontrándome de servicio en la avenida independencia el inspector Rojas, se baja de la unidad, nos participó que estuviéramos pendiente de un vehículo caprice de color blanco que al aparecer se presume que dicho vehículo estaba involucrado en un robo, luego nos fuimos a las calderas y vimos un carro con las mismas características y le dimos la voz de alto, lo requisamos y no logramos incautar nada de interés Criminalisticos y ese señor nos dio una dirección en la calderas donde estaban los artefactos sustraídos del robo, luego trasladamos al ciudadano al a sede del D.I.P.E, posteriormente nos trasladamos a la dirección que nos dio el señor y buscamos dos testigos para entrar a la casa y encontramos la dirección donde el inspector Rojas nos ordeno que nos bajaran y unos de mis compañeros tocó la puerta y lo recibió una señora luego el inspector me dice que me quede resguardando la seguridad externa, es decir al frente de la casa.

Agrega el deponente que los funcionarios que ingresaron al inmueble se identifican como Francisco Hernández y un inspector de apellido Rojas, que los nombres de los demás no los recuerda, que cuando se refiere a la seguridad externa se trata de la parte del frente, que no observó el procedimiento interno, que en la seguridad externa estaban el agente Ferrer, JHON BORJAS, Cabo primero MELENDEZ, que era el conductor y que LEONARD FERRER se encontraba atrás en el Solar, los demás estaban rodeando la casa.

El Tribunal otorga valor probatorio al testimonio del funcionario supra citado conforme a las reglas de valoración estatuidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, no observándose contradicciones en sus dichos tanto en su declaración inicial así como a sus respuestas ante los interrogatorios efectuados por las partes y el Tribunal.

7. Testimonio de la experto BERNICE HERNANDEZ, adscrita al laboratorio Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quien expuso “ Se trata de una Experticia practicada en Diciembre del año 2003 donde al laboratorio llegaron dos muestras; una Muestra “A” consistente en una alícuota de un polvo de color blanco contentiva en un tubo de vidrio transparentes y una muestra “B”, que trata de una alícuota de una sustancia petrificada de color blanco contentiva en su interior de un tubo de vidrio debidamente etiquetado. Se trataba de alcaloides y se realizaron pruebas de reactivos de Dragendorf, sonnescheinn y con tiocianato de cobalto y estannoso y todas dieron resultado positivo en ambas muestras. Igualmente se utilizó la espectrofotometría con luz ultravioleta y el cromatógrafo de capa fina y dieron positivo como cocaína en forma de base; la muestra “A” con una pureza de 29% y la Muestra “B” con 18% de pureza.”

Igualmente señala la experto que los efectos de estas sustancias en el organismo humano son dañinos para el nivel nervioso central, causa hiperexitabilidad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la dosis del consumo. Agrega que la muestra solo pasa por el departamento de toxicología, que sabía que esta venia de Coro, que desconoce el caso ni quien la tenía, que cada tubo llega en un sobre y que desconoce el mecanismo interno para hacer llegar la muestra.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee a los fines de establecer que la sustancia sometida a experticia química trata de Cocaína en forma de base con un 29 % de pureza en la muestra “A” y con un 18% de pureza para la muestra “B” y guarda relación con experticia química suscrita por la declarante inserta al folio 53 de la causa la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

8. Testimonio del funcionario JOEL DIAZ CEGARRA, adscrito a Polifalcón, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la patrulla P-11 cuando se hizo un llamado sobre un robo. No observé nada, yo solo actué en un procedimiento de requisa de un vehículo Caprice de color blanco”

El Tribunal no otorgó valor probatorio al testimonio del ciudadano supra citado por cuanto de este se evidencia el desconocimiento del testigo del hecho objeto del debate ni presenció los hechos calificados por la representación Fiscal.

9. Testimonio del funcionario WILLIAM MANAMA, agente adscrito a Polifalcón, Quien expuso: “Yo sé que ese día, el catorce de diciembre de 2003 en recorrido en la Unidad en las calderas hicieron un llamado que había un robo hecho por un vehículo caprice blanco, le hicimos la experticia al vehículo y lo trasladamos a la comandancia. Tocamos la casa del señor presente y no puedo decir nada porque yo me quede en resguardo externo.”

Agrega igualmente que en el procedimiento relacionado con el objeto del debate se encontraban solo los policías y los dueños de la casa, que no habían testigos, que sacaron de la vivienda computadoras, impresoras y que supuestamente vio un envoltorio de regular tamaño de drogas, que luego vio que sacaron el envoltorio de drogas y trasladaron a un ciudadano a la Comandancia en la Unidad 211, que el procedimiento se efectuó entre las doce y media o una de la tarde y que el jefe de la comisión era el Inspector Rojas; que el estaba en la parte de atrás de la Unidad y que no puede decir las características del envoltorio porque solo observó que lo trasladaban.
El testimonio que precede es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, apreció el juzgador que el testigo presentó dudas en cuanto a su dicho relacionado con la incautación del señalado envoltorio, no obstante es preciso en cuanto a la circunstancia de tiempo y lugar del sitio del suceso.

10. Testimonio de la funcionario MARY CRUZ VEGA, funcionaria adscrita a polifalcón, quien expuso: “Voy a expresar lo que me acuerdo, estábamos en la Unidad P-211, en las calderas recibimos un llamado de la Comandancia que acababan de Robar al Gobierno y habían visto un Caprice en las Calderas en una actitud sospechosa, se intercepta el vehículo y los muchachos se llevan el caprice. Tocamos una puerta a una casa en las calderas, la señora nos dio paso y por órdenes de la superioridad ingresé a su interior y mi función era encargarme de los menores y de una señora que se encontraba allí. Yo me situé en la Sala de la casa, mientras los muchachos hacían la requisa”
Agrega la testigo actuario que los funcionarios llevaron hasta la Sala un envoltorio considerable de presuntamente Crack, que había testigos quienes hicieron el recorrido, que no observó el momento de la incautación pero si observó el envoltorio, que su función era el resguardo de los menores y de una señora que se encontraban en la vivienda y que solo permaneció en ese sitio, es decir, la Sala.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.- Experticia de reconocimiento de los objetos localizados en la residencia del ciudadano Pedro Rodríguez, inserta a los folios 54 y 55 de la causa, las cuales no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas no se relacionan con el hecho objeto del debate, estimación efectuada conforme a los previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal. 2.- Acta de verificación de sustancia de fecha 17-12-2003, la cual se le otorga valor probatorio por cuanto fueron admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal y así lo decide el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. 3.- Dictamen pericial químico de fecha 23-12-2003, N° 9700-135-DT-1002, debidamente suscrito por la experto BERNICE HERNANDEZ y RAINELDA FUENMAYOR, incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal y valorado a tenor con lo previsto en el artículo 22 ejusdem.

Concluida la recepción de pruebas se procedió a escuchar las conclusiones de las partes en la cual el Ministerio Público expone que este fue un procedimiento realizado en virtud de una llamada telefónica constatándose que se había forzado una oficina del estado, conformándose una comisión Policial donde se intercepta a un vehículo Caprice Color Blanco el cual fue objeto de revisión por parte de la comisión así como su conductor sin encontrar elementos de valor criminalístico, por ese motivo se efectuó un allanamiento sin Orden, la cual no ameritaba de la presencia de testigos ya que se hizo con la premisa de evitar la perpetración de un delito, se trató de un caso urgente en la cual un vehículo trasladaba bienes de oficina, que el testigo instrumental expuso que la sustancia fue encontrada en el patio de la casa, lo que concuerda con lo señalado por los funcionarios cuando exponen que vieron para cuando el acusado arrojaba la sustancia. El delito fue calificado como aprovechamiento de cosas provenientes del delito y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que solicita se imponga una sanción penal al acusado. De las conclusiones de la Defensa se desprende que esta expuso que no se puede hablar de aprovechamiento de cosas provenientes del delito cuando esta calificación no fue admitida en la audiencia preliminar, que a su representado no se le perseguía por la comisión de un delito como para encuadrar la actuación de los funcionarios dentro de lo previsto en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal, que el testigo llegó con dos horas de retraso en relación con los funcionarios, que todo funcionario debe tener conocimientos mínimo de sus actuaciones cuando va a un Juicio y sus versiones fueron contradictorias, razón por lo cual solicitó se declare No culpable al acusado PEDRO PABLO RODRIGUEZ GELVES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Correspondió a este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que PEDRO PABLO RODRIGUEZ es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.
Advierte el decisor que previo al análisis y concatenación de los elementos de pruebas traídos al debate debe pronunciarse en torno a lo expuesto en conclusiones por las partes, específicamente a la calificación jurídica considerada por la Representación Fiscal atinente a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal vigente para la comisión de los hechos y sobre el procedimiento excepcional del artículo 210 de la Ley adjetiva Penal sobre el allanamiento practicado por órganos Policiales en el inmueble ubicado en la calle principal del sector las Calderas del Municipio Colina del estado Falcón en fecha 14 de Diciembre de 2003.
A ese tenor se tiene que el Ministerio Público en su oportunidad de ley interpone escrito acusatorio en contra del acusado de marras por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicitando entre otras cosas el enjuiciamiento del acusado. En acto de Audiencia Preliminar efectuado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal cuyas actas rielan a los folios 93 al 98 de la primera pieza de la causa se desprende lo siguiente: “…sin embargo, con respecto a la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO no existe prueba fehaciente o inequívoca de que este Ciudadano tenía conocimiento de la procedencia de estos artículos, ni existe prueba alguna que estos objetos fueron hurtados de la Dirección del Instituto Agrícola, por lo que considera que la conducta de este Ciudadano no está encuadrada al artículo 472 del Código Penal…”, lo que es corroborado por el auto correspondiente a los folios 99 y 104 de la misma pieza de la cual se desprende que la acusación solo fue admitida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y se ordenó la apertura del juicio oral y Público.
Advierte el decisor que el Ministerio Público convalidó la resolución decretada por el mencionado Tribunal de control, toda vez que no consta haber ejercido los medios recursivos en contra del referido auto con relación a la no admisión de la calificación Jurídica del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Evidentemente que no es materia de Juicio analizar la motivación del Juez de Control por el cual no admitió la calificación Fiscal atinente al delito comentado, pero este amparado en una actuación propia de la fase intermedia depura el procedimiento ejerciendo el control del acto procesal en cuestión y sobre esa premisa se efectuó un pronunciamiento Judicial en la cual cualquiera de las partes podían recurrir del auto, emitido este con base del artículo 330 del Código orgánico procesal penal, siempre que dicho pronunciamiento sea considerado como algunas de las decisiones especificadas en el artículo 447 ejusdem, y así lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2670 de fecha 12-08-05 en la causa 03-2133 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, concerniente a la admisión de la acusación. Al mismo tenor durante el Desarrollo del debate el Ministerio Público siempre sostuvo que el enjuiciamiento del acusado obedecía a los hechos relativos a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, hoy prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, incluso en la apertura del Juicio oral y Público la Representación Fiscal expuso en su derecho de palabra que la solicitud de condenatoria en contra del acusado una vez desvirtuada su presunción de inocencia se relacionaba con la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en ningún momento fue advertido por ninguna de las partes ni el Tribunal, una calificación Jurídica no considerada a objeto de que el Tribunal procediera al cumplimiento ineludible del contenido del artículo 350 de la ley Adjetiva penal y sobre todo a fines de preservar las garantías mínimas para el juzgamiento del acusado a efectos de la materialización de su derecho a la defensa, ya que de lo contrario se vulneraría flagrantemente del principio rector de nuestro proceso penal como lo sería el debido proceso. En virtud de lo expuesto y en lo sucesivo este Tribunal advierte que a los fines de la valoración de los elementos de pruebas traídos al debate, la Sentencia que corresponde versará sobre el hecho objeto de la litis como lo sería el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por el cual se le acusa a PEDRO PABLO RORIGUEZ GELVES.
En cuanto a la Exposición Fiscal relacionada con el Allanamiento efectuado por Funcionarios de Polifalcón en el inmueble en el cual resultó detenido el acusado e incautado los envoltorios señalados es necesario analizar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico procesal penal a efectos de verificar si el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 13 de Diciembre de 2003 en el inmueble que servia de morada al precitado acusado encuadra o no dentro de la excepcionalidad prevista en el último aparte de la norma in commento.
De un somero análisis de la norma en cuestión se desprende que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez y deberá efectuarse con la presencia de dos testigos hábiles que no deben tener vinculaciones con la policía salvo que esta se efectúe para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado cuando se persigue para su aprehensión. Contiene el aludido dispositivo las formalidades de rigor que debe el cuerpo Policial efectuar a objeto de observar por la licitud del registro o allanamiento así como las circunstancias excepcionales por la cual se podría prescindir de ese acatamiento. En el caso sub exámine el Ministerio Público adujo que para el cuestionado procedimiento Policial no era necesario la participación de testigos, toda vez que este trataba de un caso revestido de la excepcionalidad consagrada en el último aparte del mencionado artículo, ya que se procuraba evitar la consumación de un delito. In primis este Juzgador acota que la Institución Policial, indiferentemente de la excepcionalidad indicada, actuó amparado con los requerimientos de ley al efectuar dicho procedimiento asistido de dos testigos Instrumentales, los cuales solo uno rindió su testimonio en este Juicio Oral y Público como lo seria el Ciudadano EFRÉN JOHANSEN ZAMARRIPA. Indican en su relatos los funcionarios policiales GERMAN MELENDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, LEONARD FERRER, ANDRI PRIMERA y MARY CRUZ VEGA que en fecha 14 de Diciembre de 2003 inician dos procedimientos, uno en el cual se realizó una requisa a un vehículo Caprice color blanco y a su conductor el cual no fue ofrecido como testigo y cuya identidad desconoce el Juzgador, no encontrándose elementos de interés criminalístico y otro el cual guarda relación directa con el hecho objeto del debate en donde la comisión policial penetra en compañía de dos testigos en el interior de un inmueble signado con el N° 05 de la Calle principal del sector Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón y en la cual presuntamente incautan dos envoltorios de una sustancia hipotéticamente ilícita y aprehenden al acusado PEDRO PABLO RODRIGUEZ GELVES. De la valoración de los elementos probatorios traídos a Juicio solo considerando el modo como fue desarrollado el señalado procedimiento Policial, estima el Juzgador que se pretendió vincular la ejecución de un delito cuya calificación no fue admitida por el órgano Jurisdiccional competente en la respectiva audiencia preliminar como lo seria el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, con el delito por el cual se le acusa a PEDRO RODRIGUEZ GELVES, de cuyos elementos de pruebas se determinó que la conducta desplegada por el supuesto agente del hecho no coincidió con el tipo delictivo señalado. En tal sentido quedó acreditado que en el interior del mencionado inmueble ni se estaba perpetrando un delito para que la comisión Policial actuara para impedirlo ni el acusado estaba siendo perseguido por la comisión de un hecho en flagrancia, es decir la excepcionalidad aludida por la Representación Fiscal no se encuentra constituida en el caso de marras. Ante esta situación el Juzgador acota que mas allá de considerar la limitante legal a la regla de orden judicial, quedo suficientemente acreditado en el debate que el procedimiento se ejecutó con el consentimiento o autorización de quien atendió el llamado Policial cuando los testigos actuarios GERMAN MELENDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, LEONARD FERRER y ANDRI PRIMERA señalan que una señora o una dama atendió la puerta y les permitió el paso, es decir la entrada al inmueble en cuestión, lo cual no acarrea vicios de legalidad ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme Jurisprudencia de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 25-07-05, Expediente 04-0796, sentencia N° 1978 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO GONZALEZ; no obstante se fija el criterio en la misma Sentencia que “Los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta”, cosa que no se hizo y por consiguiente no pudo ser ofrecido como elemento de prueba, crasa omisión de la comisión Policial actuante que constituye una inobservancia del artículo 210 del Código orgánico procesal penal y pervierte el acto ejecutorio policíaco.
Ahora bien, habiéndose establecido el criterio del Tribunal con relación a los requerimientos de las partes y efectuada la debida valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado PEDRO PABLO RODRIGUEZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Tribunal, al efectuar la debida valoración de los testimonios rendidos por los funcionarios actuarios identificados como GERMAN MELENDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, LEONARD FERRER, ANDRI PRIMERA y MARY CRUZ VEGA si bien son contestes al aseverar que el procedimiento efectuado en fecha 14 de Diciembre de 2003, se inicia con un llamado radiofónico a la Unidad P-11 adscrita a Polifalcón en la cual se advertía que un vehículo caprice color blanco se encontraba involucrado en la comisión de un hurto a una dependencia del Ejecutivo Regional, estos son coincidentes en su señalamiento únicamente al momento de proceder al ingreso de un inmueble ubicado en la calle principal del sector las Calderas, y no corroboran la declaración rendida por el funcionario FRANCISCO HERNANDEZ, quien de manera detallada relata el procedimiento, la función de los agentes policiales y la forma como se produjo la incautación de la sustancia y la aprehensión del acusado, no obstante esta no aparece robustecida con ninguna otra de las declaraciones de los funcionarios actuarios GERMAN MELENDEZ, LEONARD FERRER, ANDRI PRIMERA y MARY CRUZ VEGA, quienes exponen no haber presenciado la incautación de dicha sustancia. Mas aún surge contradictoria la versión ofrecida por el declarante FRANCISCO HERNANDEZ con la del testigo instrumental EFRÉN ZAMARRIPA quien si bien expone que observo “una sustancia en solar” del inmueble indica que no observó que esta le fuera incautada a alguna persona y a su vez contraría la deposición del agente LEONARD FERRER cuya función, conforme a sus dichos, fue la de resguardar el área trasera del inmueble, es decir, el patio o solar como el señala, quien expresó que no había nada irregular en esa área, que la puerta estuvo siempre cerrada y que nadie ingresó a esa zona de la mencionada vivienda para ese momento. A manera de efectuar la apropiada decantación de los citados elementos traídos al debate se aprecia de la declaración de FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ que en fecha catorce de Diciembre de 2003, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde se constituyó una comisión policial al mando de su persona en la calle principal del sector las calderas y con la presencia de dos testigos ingresaron en el interior del inmueble citado en virtud del acceso concedido por una señora, encontrándose en su interior un ciudadano quien al notar la presencia policial arrojó en el solar un envoltorio de regular tamaño en cuyo interior contenía varios fragmentos de crack, tal circunstancia según la versión del declarante fue igualmente percatada y visualizada por tres funcionarios mas. Así mismo señaló que posteriormente se aprehendió al ciudadano, hoy acusado y al efectuarse un registro corporal no se le incautó elementos de interés criminalísticos ni en su cuerpo ni en su ropa; que en un cubículo que funge como oficina además de visualizar computadoras, impresoras, hojas membretadas, en un closet dentro de una prenda masculina tipo interior se colectó un envoltorio blanco contentivo de nueve envoltorios pequeños de un polvo presumiblemente cocaína. Esta declaración al ser sometida al análisis y comparación con el resto de los testimonios valorados y reseñados en la presente decisión surge no consolidada o reforzada para que pueda permitir una vinculación de la conducta desplegada por el precitado acusado con la comisión de la figura punible objeto del debate.
Así tenemos que de la declaración del testigo instrumental EFRÉN JOHANSEN ZAMARRIPA MIQUILENA se desprende que en el solar de dicho inmueble había una sustancia blanca pero que no observó que al acusado le fuera incautado dicha sustancia ya que cuando ingresó al inmueble ya este estaba tendido en el suelo y que si bien se hizo una revisión al inmueble, el no efectuó todo el recorrido; esta versión al ser sometida a la confrontación con el testimonio del funcionario FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ solo coincide en cuanto a la existencia de una sustancia blanca en el inmueble, mas este es preciso al señalar que no observó su incautación, que cuando ingresó al inmueble ya el hoy acusado se encontraba extendido en el piso, ni hace referencia alguna sobre la retención de un envoltorio presumiblemente cocaína localizado en el closet de un cubículo que funge como cuarto, indicativo que no presenció el momento de la incautación de un segundo envoltorio conforme a la versión del primero de los testigos citados ni presenció cuando el hoy acusado arrojó un envoltorio que detentaba al momento de notar la presencia policial en el interior del inmueble, ya que conforme lo expone en su declaración su función “…fue estar allí en el momento en que lo tenían en el piso”. Así mismo es totalmente discordante el testimonio de FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ con la declaración rendida por el también funcionario LEONARD FERRER quien expresó que su función era resguardar el área trasera del inmueble, es decir, el patio o solar por cuanto éste afirma que en esa área no ocurrió nada irregular, que solo habían matas, materos y una batea, es decir no ocurrió nada anómalo; que la puerta de acceso a esa zona siempre estuvo cerrada y que ninguna persona, véase funcionario, testigos o un habitante del inmueble hubiere tenido paso a esa zona resguardada por él y en la que de conformidad con la declaración de FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ ingresó el acusado y lanzó el envoltorio en cuestión. En cuanto a lo obtenido por la deposición del testigo actuario GERMÁN MELENDEZ, este manifestó que fungía como conductor de una Unidad Policial y al recibir una llamada radiofónica se traslado hacia el sector Las Calderas en la cual se avistó un vehículo Caprice color Blanco y efectuada su inspección y el registro corporal a su conductor nada se incautó, así mismo puede apreciarse de la versión ofrecida que el deponente señala que se trasladaron al inmueble objeto del procedimiento y que se enteró, es decir, a manera referencial, en la comandancia que habían encontrado una droga. Evidentemente el testigo ni presenció la incautación de la presunta sustancia ilícita ni constató a través de sus sentidos la existencia de esta ya que se situaba en la parte externa del inmueble, deducible de su señalamiento cuando expone que observó el procedimiento desde afuera y solo referencialmente tuvo conocimiento que en esa actuación policial se habían incautado sustancias ilícitas, pero no identifica a su informante. Del análisis del testimonio del testigo BORJAS URDANETA JHON CARLOS se tiene que en fecha 14 de Diciembre de 2003 encontrándose de guardia se recibió un llamado vía radio a efectos de prestar apoyo y trasladarse hacia la calle principal de las Calderas y se procedió en ese sitio a interceptar a un vehículo caprice Blanco. Es de notar que el testigo señala que al trasladarse al ya mencionado inmueble procedieron, tal como lo señaló en audiencia, a sacar unos artefactos y un envoltorio y al ser sometido al interrogatorio de las partes expuso que no presenció el momento de incautación de la citada sustancia ilícita, que durante el procedimiento estuvo en la parte externa del inmueble y que no observó el procedimiento efectuado en el interior de la vivienda. Indubitablemente el agente tampoco presenció el acto fundamental, vértebra del hecho típico y antijurídico del presunto autor material para que su conducta pueda subsumirse en la comisión de dicho ilícito penal, lo cual tampoco vigoriza el testimonio de FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ.
Del análisis del testimonio del Agente ANDRI PRIMERA LÓPEZ se obtiene que éste expone que el procedimiento en cuestión se efectuó en fecha 14 de Diciembre de 2003 y fue informado por un Inspector de apellido ROJAS que un vehículo Caprice de color blanco estaba involucrado en la comisión de un delito, que este fue visualizado en Las Calderas, fue objeto de Inspección y no se incautó elemento de interés criminalístico. Expone que el Conductor de dicho vehículo suministró una dirección en esa localidad y con apoyo de dos testigos hacen un llamado en el inmueble el cual fue atendido por una señora; para ese momento la persona que identifica como Inspector le ordena que resguarde el área externa de la vivienda por medidas de seguridad, es decir, la parte del frente, conjuntamente con los funcionarios JHON BORJAS y GERMÁN MELENDEZ, quien era el conductor. Se aprecia de dicha declaración que el testigo señala que para ese momento el funcionario LEONAR FERRER se ubicaba protegiendo la parte trasera del inmueble, ofreciendo así al Juzgador absoluta certeza en cuanto a la función y ubicación de este funcionario quien sostuvo que su misión fue el resguardo del patio o solar del inmueble; así como la de los agentes JHON BORJAS y GERMAN MELENDEZ quienes adujeron encontrarse para el momento del procedimiento en funciones de resguardo externo. A la par ANDRI PRIMERA agrega que no observó el procedimiento interno, es decir, el efectuado en el interior de la vivienda señalada ni tampoco menciona haber observado ni la sustancia o envoltorios presuntamente ilícitos.
En cuanto a las declaraciones del Agente JOEL DIAZ CEGARRA, es evidente que de esta no emerge elemento alguno vinculado con la comisión del hecho objeto del debate ya que solo se limitó a señalar que no observó nada y que solo actuó en la inspección del ya mencionado Vehículo y con relación las declaraciones de los funcionarios WILLIAN MANAMA y MARY CRUZ VEGA, igualmente nada aportan para vincular al acusado en la conducta calificada por la representación Fiscal como ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el primero de los mencionados es determinante al señalar que no observó el momento para cuando incautaron la sustancia ya que se encontraba de resguardo externo y por ese motivo no vio nada y luego vacila al señalar que supuestamente observó un envoltorio de regular tamaño y posteriormente no supone sino que afirma haberlo observado, así como también señala que en dicho procedimiento no estuvieron presentes testigos instrumentales, lo que contrariamente afirman FRANCISCO HERNANDEZ, EFRÉN ZAMARRIPA, GERMÁN MELENDEZ, ANDRIS PRIMERA y MARY CRUZ VEGA, lo cual genera dudas a su dicho ; en cuanto a la testimonial de la Agente MARY CRUZ VEGA, de esta se desprende que tuvo conocimiento del hallazgo de un envoltorio pero que no presenció su incautación por cuanto se encontraba en la sala de la vivienda en resguardo de tres niños y una dama.
Adminiculadas todas y cada una de las pruebas sometidas al embate de las partes este Tribunal pudo establecer que ciertamente, las muestras sometidas a experticia Química efectuada en fecha 23-12-03 y practicada por los expertos RAINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNANDEZ, tratan de cocaína en forma de Base con 29% de pureza para la muestra “A”, antes señalada y con un 18% de pureza para la muestra “B”; no obstante en cuanto a la comisión de la figura punible por el cual acusó el Ministerio Público es menester apuntar que del análisis y comparación de las pruebas restantes ya señaladas, Tribunal estima que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ya que de la declaración efectuada por el funcionario FARNCISCO FERNANDEZ SANCHEZ no fue corroborada por los testimonios de EFREN ZAMARRIPA y los agentes GERMAN MELENDEZ, JHON BORJAS, LEONAR FERRER, ANDRIS PRIMERA, WILLIAN MANAMÁ y MARY CRUZ VEGA, cuando afirma que tres de sus funcionarios observaron el instante para cuando el acusado lanzó al suelo un envoltorio de regular tamaño y de los testimonios de estos se refleja de manera explicita que ninguno observo tal circunstancia, ni el procedimiento efectuado para su incautación; solo algunos expresaron haber visualizado una sustancia probablemente ilícita cuando culminaba el procedimiento policial, es decir, en las afueras del inmueble toda vez que cumplían funciones de seguridad externa, tales como sería el caso de WILLIAN MANAMA y JHON BORJAS, en donde el primero aduce haber observado supuestamente un envoltorio de regular tamaño de drogas y luego afirma que si lo vio y el segundo expone haber sacado del interior de la vivienda un envoltorio de regular tamaño una vez que es llamado por el Jefe de la Comisión para sacar unos artefactos por cuanto cumplía funciones de resguardo exterior; en cuanto a GERMAN MELENDEZ una vez mas se señala que este tuvo referencia de la referida incautación en la Comandancia Policial pero ni presenció el procedimiento, ni observó tal envoltorio ni señaló quien le informó de ese suceso a efectos de poder someterlo a comparación con cualquiera otra de las probanzas traídas al presente Juicio Oral y Público y en relación a la testimonial de la brigadier femenina agente MARY CRUZ VEGA, de esta nada se desprende haber observado la acción del acusado descrita por FRANCISCO FERNANDEZ SANCHEZ; cabe resaltar el Juzgador que de la deposición del testigo Instrumental EFERN JOHANSEN ZAMARRIPA igualmente luce ajena a la versión ya señalada como contradicha por cuanto igualmente nada reseña sobre la acción de PEDRO RODRIGUEZ GELVES de lanzar al suelo el señalado envoltorio y como punto relevante señala que cuando ingresó al inmueble vio a un señor tirado en el suelo, lo que no se asemeja a la acción de este de lanzar objetos, tómese como un envoltorio, determinándose así que esta circunstancia no quedó demostrada en el debate oral y público. Es importante advertir que el identificado testigo instrumental alegó haber observado una sustancia blanca en el solar de esa vivienda y es ahí cuando surge una vez mas una considerable contradicción entre sus alegatos con lo expuesto por FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ y lo declarado por el testigo actuario LEONARD FERRER quien rotundamente acotó que su función era el resguardo de la parte trasera de esa vivienda y en cuya zona nada relevante ocurrió, es decir ningún hecho notable apreció el testigo y que por demás, la puerta de acceso a ese patio siempre estuvo cerrada y nadie nunca pasó; resultaría evidente y lógico suponer que siendo éste un funcionario entrenado para asumir el control, resguardo y actuar ante cualquier circunstancia imprevista en su función protectora instada por su superior, hubiera distinguido perfectamente la existencia del mencionado envoltorio en ese patio o solar, o bien aprehendido a una persona distinta a sus compañeros Policiales cuando lanzaba algún envoltorio; sitio este en donde según su declaración solo observó matas, materos y una batea. Cabe igualmente resaltar el Juzgador que cuando los mencionados testigos rindieron su declaración, estos nunca mencionaron la incautación de otro envoltorio, el presuntamente incautado en un closet ubicado en un cubículo que servía de habitación, conforme a lo expuesto por el testigo FRANCISCO FERNANDEZ SANCHEZ.
Advierte quien aquí decide que las pruebas valoradas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, ya que tanto la declaración del testigo instrumental así como la de los testigos actuarios no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, que por demás al ser contradictorias con la del testigo FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ en cuanto al modo de la incautación de la sustancia y la aprehensión del acusado crea la dubitatio mas allá de la regla de Juicio y derecho fundamental referida que ampara a todo acusado durante el desarrollo del proceso.
Ahora bien, en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras cuando la contrariedad vislumbra entre las declaraciones testimoniales valoradas las cuales además de discordantes en cuanto al modo de la comisión del hecho conciben vacilación, dudas, generando al Juzgador incertidumbre suficiente como para considerar acreditada la existencia del principio invocado.
En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez luce tendiente a desvirtuar esos hechos constitutivos generando duda razonable que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”

Por las motivaciones previamente razonadas y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al Acusado de marras por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y así se decide


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.466.526, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan en su contra.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA



EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS