REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005226
ASUNTO : IP01-P-2005-005226


JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
ESCABINOS: DENILDA MARGARITA ANDARA ZAMARRIPA Y CARMEN MARÍA MEDINA.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA.
DEFENSORA PÚBLICO 4º PENAL: ABG. ISABEL MONSALBE DE LILO.
ACUSADO: CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA.


Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 03 de octubre de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-005226 seguido en contra del ciudadano: CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17628269, natural y domiciliado en esta ciudad, sector Sabana Larga, Las Malvinas, calle Principal con calle 01 frente al preescolar del Municipio Colina Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano NAVARRO LEAL ARGENIS JESÚS (occiso). En fechas 11, 13 de octubre del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 23 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 23 de octubre de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Pública, Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, actuando como parte acusadora el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, estando el Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA y los Escabinos DENILDA MARGARITA ANDARA ZAMARRIPA Y CARMEN MARÍA MEDINA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 03 de octubre de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-005226 seguido en contra del ciudadano: CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano NAVARRO LEAL ARGENIS JESÚS.
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito acusatorio, exponiendo en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, en el cual resulto aprehendido el ciudadano, traído a la sala. Señaló igualmente, las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los testigos promovidos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita en base a los elementos mencionados, se condene al acusado y se imponga la pena que el legislador establece, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano.
Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Cuarto Penal Abg. Isabel Monsalve, quien expuso sus alegatos de defensa ofreciendo sus pruebas, y expuso que demostrará durante el desarrollo del debate que su representado es inocente, que no hay elementos que incriminen su conducta basándose en el principio de presunción de inocencia, así mismo ofreció los medios probatorios que cursan en la presente causa y se adhirió a la comunidad de la prueba, por último solicitó se declare una Sentencia Absolutoria.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público, funcionarios Samuel Guerra, James Enrique Vargas Guerrero, así como las declaraciones de los ciudadanos María Eugenia Marte Chirinos, Jairo Fermín Colina Chirinos, Luís Ángel Medina Lugo, Alfredo Silvera Linarez, Lourdes Guadalupe Colina; la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
Advierte este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que el acusado de autos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba privado de su libertad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, no pudo desvirtuar el estado de Presunción de inocencia que amparó al precitado acusado durante todo el desarrollo del proceso, toda vez que en el acto de conclusiones manifestó que en el presente asunto, pese a los esfuerzos realizados por la Representación Fiscal y el Tribunal, los expertos y testigos llamados por ley a declarar no comparecieron a los actos fijados por el Tribunal y que con los elementos de prueba traídos al debate no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo existiendo insuficiencia probatoria solicitó al Tribunal emitiera un pronunciamiento ajustado a derecho.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

1. Testimonio del Médico Anatomopatólogo Forense SAMUEL GUERRA, quien señaló: “El día 25 de mayo de 2005 se realiza Necropsia en el hospital a una persona, una data de muerte de 3 a 12 horas aproximadamente, en donde los hallazgos de los miembros superiores e inferiores la primera herida fue en el brazo, producida por arma de fuego con orificio de entrada en la región deltoidea derecha de 1 centímetro de diámetro, de bordes investidos con tatuaje, con orificio de salida en cara anterior, proximal del brazo derecho, de 1,5 de diámetro de bordes envestidos, trayecto del proyectil de atrás hacia adelante, derecha a izquierda, descendente el proyectil en su recorrido lesiona el brazo derecho, del próximo contacto de 30 a 60 centímetros ubicada en la región deltoidea, la otra herida ubicada en la cara posterior de brazo derecho con orifico de salida en la región axilar con una característica que paso al tórax derecho, el proyectil fue ascendente y luego descendente, y lesiono el tercio medio del humero y luego el lóbulo hepático luego en la región del tórax el proyectil intercostal derecho el cual lesiono el lóbulo superior del pulmón derecho al igual que el pulmón izquierdo, el siguiente proyectil penetro en el séptimo intercostal derecho, lesionó el lóbulo hepático derecho y la región lumbar, donde se ubican los riñones, y las asas delgadas intestinales, el otro proyectil penetro en el sexto espacio intercostal izquierdo y salio en el intercostal de lado derecho, en su recurrido lesiona los pulmones, presento una cicatriz antigua en el abdomen y se extendía en la parte izquierda del muslo , en cuanto en los miembros inferiores presentaba en la cara posterior del muslo y en la región gemelar presentaba herida reciente de aproximadamente de 15 días, no relacionadas heridas por arma de fuego, en el ventrículo izquierdo se encontraban lesiones, de sangre de cavidad abdominal heme peritoneo lesión hepático de lóbulo derecho, donde se rescato el proyectil e izquierdo, y como causa de muerte Shock Hipovolemico la cual es la perdida de sangre, 4.000 CC de sangre, que equivale entre seis a siete litros de sangre, ocasionado por una herida por arma de fuego. Agrega igualmente el experto que las heridas sufridas por la víctima fueron cinco, que trata de un tatuaje por cuanto es disparo un próximo contacto que se realiza entre 20 y 60 centímetros, que el trayecto de los proyectiles, que fueron heridas mortales. Señala igualmente que la causa de la muerte fue el shock Hipovolemico, que es una hemorragia interna producida por una lesión, aquí se produjo en el ventrículo y el pulmón así como en el hígado. De igual forma indica que son cinco heridas por arma de fuego, de próxima contacto que se realiza entre 20 y 60 centímetros.; que las mismas ocasionaros fractura del tercio medio humero y lesiona el lóbulo del hígado derecho y el pulmón, con la cualidad de ser heridas mortales, que dieron como resultado de causa de muerte shock Hipovolemico, que es una hemorragia interna producida por una lesión, aquí se produjo en el ventrículo y el pulmón así como en el hígado.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser preciso en sus afirmaciones al ser fundado en sus conocimientos científicos mediante la cual explicó las características de la herida sufrida por la víctima apuntando que esta fue ocasionada por un arma de fuego, razón por lo cual el Tribunal al otorgarle valor probatorio determina la causa de la muerte del hoy occiso ARGENIS JESUS NAVARRO LEAL fue por shock hipovolémico debido a hemotórax bilateral y peritoneo, ocasionado por herida por arma de fuego; el testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 33 y 34 de la de la causa relacionada con Informe de experticia de necropsia de Ley signada con número 801, practicada al cadáver de la identificada víctima la cual fue ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

2. Testimonio del Experto JAMES ENRIQUE VARGAS GUERRERO, experto en Balística, quien señaló: “Se realizó la experticia balística de reconocimiento técnico de un proyectil, que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special y/o 357 mágnum de estructura raso de plomo, originalmente de forma cilindro ojival, presenta deformaciones en su cuerpo, y vértice con perdida de material que lo constituyen, debido al violento impacto que sufrió al chocar con la superficie, el mismo fue extraído de la victima. Agrego el experto que existe la gama de nueve milímetros, es este caso es 357, mágnum, o un 38 especie, que entre estos se encuentra el arma objeto de experticia ya que corresponde a un arma de fuego.

Señala de igual forma el experto que se trataba en el caso en estudio de un arma de la categoría de 357, mágnum, o un 38 especie. Concluyendo que las diferencias entre 357, mágnum, o un 38 especie, es el proyectil tiene la base del diámetro es igual, pero la de 357 tiene mayor fuerza de impacto.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal al ser fundamentado en sus conocimientos técnicos y científicos sin incurrir en ambigüedades y en la que se precisó que el proyectil examinado trata del componente del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 special y/o mágnum de estructura raso de plomo y se constató características procesables de clase y constantes tales como dos huellas de campos y dos de estrías de giro helicoidal dextrógiro, la cual guarda relación con experticia signada con número 97000-060-b-178 suscrito por el declarante e inserto a los folios 37 y 38 de la causa, la cual fue incorporada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.


3. Testimonio de la ciudadana MARIA EUGENIA MARTE CHIRINOS, quien expuso lo siguiente: “Mi esposo mis hijos y yo estábamos durmiendo y llego una persona tocando la puerta, que Cristian le había mandado a decir que mi esposo le prestara una moto, luego escuche unos disparos, me pare y venia mi esposo con dos tiros en el pecho, cuando salgo a la puerta vi. al tarugo y el quebrado, el me dijo mami tarugo me dio los tiros ya que aun llego con vida en el momento, ellos salieron el moto y cuando Salí los vi a ellos nada mas, Cristian no fue ya que el era el mejor amigo de mi esposo, no es justo que Cristian este preso, si el no era los que lo mataron están en la calle y tengo miedo que me hagan algo a mis hijos o a mi, cuando hicieron el reconocimiento yo no estuve presente, el que lo mato fue tarugo, si tengo que buscar testigos los busco.

Indica también, la testigo, entre otras cosas, que el problema entre Cristian y su esposo, era que la que era esposa de el y yo, el le dijo a mi esposo que le pagar los reales par evitar problema, el problema lo teníamos su esposa y yo, en ningún momento lo amenazo de muerte, ni nada. Que Cristian le vendió a su esposo un terreno y que luego le pidió el dinero porque ya no quería vivir allá. El cobro del dinero se hizo día 15 días antes de que sucedieran los hechos. Ese día de los hechos al salir a la puerta de su casa vio al tarugo y al quebrado, viendo que el tarugo estaba armado y salieron huyendo en una moto.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

4. Testimonio del ciudadano JAIRO FERMIN COLINA CHIRINOS, quien señaló: “Estaba acostado y entonces salio una moto con dos tipos y de repente estaban sacando el occiso. Indica igualmente que conocía la occiso, que él tenía una yegua y él se lo atendía como desde hace un año, no logrando ver a nadie que disparó. El día de los hechos fue un domingo para a amanecer lunes y que no logró ver a las personas que huyeron en la moto por la oscuridad. Y además concluye indicando que conocía del nexo entre el occiso y el ciudadano Cristian, que eran compadres.

Agrega igualmente el Testigo que era vecino del sector donde ocurrieron los hechos y conocía al hoy occiso, que no llegó a ver a nadie disparando, que en el sitio había mucha gente, que el occiso tenia una yegua y el se la atendía, que tiene conocimiento que la víctima no tenia problemas con CRISTIAN, que observó que salieron del sitio dos personas en una moto pero que no pudo distinguirlas por la oscuridad de la noche, que recuerda que el día del suceso fue un domingo pero no recuerda exactamente la fecha y que la víctima como el hoy acusado eran compadres.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

5. Testimonio del ciudadano LUIS ANGEL MEDINA LUGO, quien señaló: “Nos encontrábamos viendo una película en la casa de Cristian y a las 2:00 de la mañana nos fuimos acostar y el también Pregunta la defensa. Indica de igual forma, que tuvo conocimiento del hecho al otro día cuando le llego la citación a el, que no estuvo en el lugar de los hechos, que es amigo del imputado desde que estudiaban quinto grado. Señala que el 25 de mayo, fue a la casa de Cristian a ver una película, y se fueron a las 2 de la mañana”.

Señala el testigo además que tuvo conocimiento del hecho al día siguiente cuando supo que le llego una citación al acusado del cual señala ser su amigo, que no estuvo presente en el momento para cuando ocurrió el hecho, que luego que se fue de la casa del acusado no lo volvió a ver después de las dos de la mañana que fue la hora que se retiro de ahí, que la victima y el acusado eran compadres y que entre estos no tenían problema alguno.

El Testimonio que precede es valorado por el Tribunal conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del texto adjetivo penal, advirtiéndose que del mismo no se desprende mayor ilustración al tribunal sobre el acontecimiento del hecho por cuanto este relata no haber estado presente en el sitio del suceso no haberlo presenciado.
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6. Testimonio del ciudadano ALFREDO SILVERA LINAREZ, quien señaló: “A golpe de 9 a 10 de la noche nos encontrábamos viendo película en la casa de Cristian y nos fuimos a las 2 de la mañana y luego me entere que al señor Cristian le llego una citación.

Así mismo el precitado testigo señala entre otras cosas que cuando se retiro de la casa de Cristian el señor se fue acostar, y que inclusive ellos recogieron las sillas. Que no tenía conocimiento que el señor Cristian tuviera algún problema con alguien, escuchó que el occiso y Cristian eran compadres. Que conoce al encartado de autos desde el año 90 y que el día que se reunieron a ver películas estaba el flaco, Cristian, y él. Que no tenía conocimiento de que existía algún problema entre Cristian y el occiso por un terreno. Concluyendo señalando que el señor Cristian no tiene vehículo pero le daban prestado uno de color rojo.

El Testimonio que precede es valorado por el Tribunal conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del texto adjetivo penal, advirtiéndose que del mismo no se desprende mayor ilustración al tribunal sobre el acontecimiento del hecho por cuanto este relata no haber estado presente en el sitio del suceso no haberlo presenciado.


7. Testimonio de la ciudadana LOURDES GUADALUPE COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V_19.449.826, de 23 años de edad, nacida en fecha 28-10-83, de ocupación oficios del hogar, domiciliado en las Riveras del Río, detrás de la independencia, calle 05 casa Nº 07, de Coro, señalando la ciudadana: “yo no había venido por que me encontraba de reposo por cuestiones del embarazo, me utilizaron como testigo por haber acompañado a la esposa del muerto, de lo demás no se mas nada”.

Señala igualmente que no recuerda lo que indicó en la rueda de reconocimientos y que asistió por que fueron la viuda y ella para todas partes y las llevaron a la rueda de reconocimiento pero que en ningún momento dijo que el acusado era que el que lo había matado. Que no estuvo presente el día que ocurrieron los hechos y que al salir no observó nada, que salieron todos y el muerto ya estaba tirado allí. Que no escuchó nada en relación a eso, concluyendo indicando que no recuerda si el día del reconocimiento estaba presente Cristian Batista.
El Ministerio Público solicitó en audiencia efectuada atinente a la continuación del Juicio Oral Y Público de fecha 13 de Octubre de 2006 se decretara en contra de la testigo LOURDES GUADALUPE COLINA delito en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal por cuanto consideró que la testigo mintió al deponer que el acusado no se encontraba presente para el momento cuando se efectuaba rueda de reconocimiento de individuos practicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 25-05-05 cuando según lo señalado por la Representación Fiscal está señaló al acusado como autor del hecho en el acto de rueda de reconocimiento de individuos.
A ese tenor se tiene que el Tribunal a través de la inmediación pudo constatar una actitud nerviosa y evasiva de la testigo al momento de rendir su testimonio en donde expuso:” Estuve en el reconocimiento pero no dije que era el él que lo hubiera matado” y a su vez se contradice cuando alega que no sabía si el acusado se encontraba en la rueda de reconocimiento de individuos. Vale advertir el Juzgador que las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, entre las cuales se encuentra acta de rueda de reconocimiento de individuos practicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Mayo de 2005, no fueron ni exhibidas ni leídas en el debate conforme a la regla prevista en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal, por cuanto las mismas no fueron admitidas en Audiencia Preliminar y en la cual el Ministerio Público no ejerció los medios procesales recursivos, por lo que mal podría este Juzgador cotejar la testimonial rendida en Juicio oral y Público con un acto procesal practicado por un Tribunal distinto, en una distinta fase procesal correspondiente a un elemento de prueba la cual no fue admitido como prueba documental.
No obstante cabe señalar quien aquí decide que a través de la inmediación pudo constatar que la testigo presentaba una actitud perturbada que daba poca autenticidad a sus dichos y a ese tenor es propicio apreciar Sentencia de Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-03-06, expediente 05-0424, Sentencia 121, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES el cual establece: “El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la Sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo,…para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas se declara sin lugar la solicitud Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 6 y 365 del Código Orgánico procesal penal y se desecha el testimonio de la ciudadana LOURDES GUADALUPE COLINA, al efectuar la debida valoración de la prueba, por haber asumido esta una falaz conducta y haber callado parcialmente los hechos que sabía como testigo sobre los hechos debatidos en el presente Juicio oral y Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 ejusdem.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal se señala que las mismas no fueron ni exhibidas ni leídas en el debate conforme a la regla prevista en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal, por cuanto las mismas no fueron admitidas en Audiencia Preliminar.



CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano NAVARRO LEAL ARGENIS JESÚS ; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.
De las pruebas sometidas al embate de las partes queda acreditada la causa de Muerte del Ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de ARGENIS JESUS NAVARRO LEAL quien fallece como consecuencia de un shock hipovolémico debido a hemotórax y peritoneo ocasionado por herida producida por un arma de fuego, tal como lo señala en su deposición el medico anatomopatologo Forense SAMUEL FINLEY GUERRA el cual también indica que del cadáver fue extraído un proyectil deformado alojado en el lóbulo hepático Izquierdo conforme se desprende de Necropsia de Ley valorada la cual al ser concatenada con la declaración del experto VARGAS JAMES se determina que el proyectil en cuestión trata del cuerpo de una bala calibre 38 special y/o 357 Magnum, tal y como además se reseña en experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060-B-178 de fecha 24 de Mayo de 2005, valorada por este Tribunal.
Ahora bien, del estudio particular del testimonio de la Ciudadana MARIA EUGENIA MARTE CHIRINOS, testigo presencial del hecho y quien fuera cónyuge del occiso, se aprecia que no surgen elementos vinculantes de la conducta desplegada por el acusado con el ilícito penal objeto de debate por cuanto esta nunca menciona haber observado al acusado CRISTIAN GREGORY BATISTA en el momento para el cual se ejecutaba el acto punible, señala la testigo que en el sitio, hora y fecha del suceso, encontrándose durmiendo escucho dos disparos y al levantarse observó a su esposo ARGENIS JESUS NAVARRO LEAL, venir con dos tiros en el pecho y al salir a la puerta del inmueble que sirve de su residencia apreció que estaban presentes dos personas que identifica con los apodos de “Tarugo” y “El quebra’o”, quienes salieron huyendo en una moto y que para ese momento la víctima le dice : “…mami, tarugo me dio dos tiros”. Al ponderar la credibilidad de la versión señalada se tiene que de dicho testimonio no se desprende elemento de prueba alguno que supedite la acción materializadora del acusado en un hecho punible para que se subsuma en el tipo penal por el cual la representación fiscal formula los cargos; cabe resaltarse que al concatenar dicho testimonio con el ofrecido por JAIRO FERMIN COLINA CHIRINOS este coincide con relación al tiempo y lugar del suceso y a particularidades como el hecho de que una vez materializado el delito, dos personas a quien este no identifica, huyen en una moto, corroborándose así la versión ofrecida por la citada testigo presencial, mas debe advertirse que este testimonio no aporta elementos de mayor valía a objeto de establecer una relación de causalidad entre el hecho objeto de debate con la actividad propia del acusado por cuanto este no identifica a los autores del hecho ni presenció el instante para cuando este fue perpetrado. En cuanto a las declaraciones de LUIS ANGEL MEDINA LUGO y ALFREDO SILVERA LINAREZ, estas armonizan al señalar que en horas de la noche antes de la fecha en la cual se perpetro dicho delito, se encontraban en casa del acusado viendo películas y luego aproximadamente a las dos de la madrugada se retiraron de la vivienda que sirve de domicilio al acusado, pero igualmente cabe apuntar que estos no presenciaron la comisión del señalado delito y a Juicio del decisor no constituyen suficientes medios de prueba como para ser articulados a otros y así destruir la presunción de inocencia que reviste al acusado.
Se tiene entonces que de la valoración objetiva de los elementos de pruebas al ser adminiculados entre sí no resultan bastantes como para acreditar la participación del acusado de marras como agente material del delito objeto de la litis.
Advierte el Juzgador que aún ante el propósito Fiscal de traer al debate los medios probatorios ofrecidos, los sometidos a la actividad probatoria resultaron exiguos como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es decir, estas pruebas por sí solas no permitieron establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta desplegada por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción ; indicativo de la existencia de una inopia actividad probatoria para determinar la culpabilidad del acusado así como la concurrencia de todos aquellos elementos confortantes del ilícito en referencia. Siendo que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado CRISTIAN GREGORY BATISTA y siendo los medios probatorios sometidos al embate insuficientes crea la dubitatio mas allá de la regla de Juicio y derecho fundamental referida que ampara a todo acusado durante el desarrollo del proceso por lo que se impone al Juzgador aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez además de exigua luce tendiente a desvirtuar esos hechos constitutivos generando duda razonable que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”

Por las motivaciones previamente razonadas y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al Acusado de marras por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano y así se decide.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión UNANIME DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17628269, natural y domiciliado en esta ciudad, sector Sabana Larga, Las Malvinas, calle Principal con calle 01 frente al preescolar del Municipio Colina Estado Falcón, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1º del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano NAVARRO LEAL ARGENIS JESÚS (occiso). SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar las Medidas Preventiva Privativa de libertad que pesa en su contra. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal de decretar Delito en Audiencia en contra de la Ciudadana LOURDES GUADALUPE COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 y 365 del Código orgánico procesal penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Seis días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE:

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA





LOS ESCABINOS:


TITULAR 1: DENILDA MARGARITA ANDARA ZAMARRIPA


TITULAR 2: CARMEN MARÍA MEDINA




EL SECRETARIO DE SALA:

ABG. PEDRO TEO BORREGALES.