REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2001-000003
ASUNTO : IV01-S-2001-000003



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el ABG. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, en Concordancia con lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde aparecen como imputado el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, para la fecha de la comisión del hecho, hoy 543 del reformado Código Penal Vigente este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , venezolano, ADOLESCENTE. De 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 29/07/06, no posee documento de identidad, analfabeto, residenciado en el Caserío San Lorenzo, de la Parroquia Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón, hijo de RAUL ANTONIO MORILLO Y EVA AIDE GARRIDO, del mismo Domicilio, Estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa dentro de los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha ocho de Septiembre de dos mil uno ( 08/09/01), siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al destacamento N° 42, de la zona policial N° 04, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en las condiciones de tiempo, modo, y lugar que quedaron plenamente descrita en las actas policiales levantadas a tal efecto, logrando incautarle un equipo de sonido, objeto este que fue denunciado como hurtado en fecha 01/09/01, al igual que un celular con su respectivo cargador, así como el control del televisor, manifestando el denunciante que sujetos desconocidos violentaron una ventana de la casa propiedad del Ciudadano: RICARDO GARCIA CAROL, ubicada en el Sector el Tablazo de Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón el cual estaba bajo su cuidado.
En fecha 10/09/01, se ordenó la apertura de investigación al presente adolescente mediante la cual se ordenó la práctica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso, suscrita por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien inició la presente causa en principio, Celebrándose la audiencia de presentación de imputados en fecha 10/09/01 imponiéndosele al adolescente de marras la medida cautelar, de acuerdo a la establecido en el articulo 582 literales “a”, “c”, “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien se evidencia que por cuanto estamos en presencia de un delito punible cuya acción Penal prescribe a los 3 años, según lo dispuesto en la Ley especial en su articulo 615, ya que se trata de un hecho punible de acción Pública, que no amerita privación de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado en virtud de que el hecho objeto de este proceso se perpetró en fecha 01/09/01, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (5) años con once (11) meses y veintisiete (27) días, desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, como la prevé el numeral 8, del articulo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 3 del articulo 318 ejusdem, es por lo que se hace obligante para esta representación fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el articulo 561, literal D de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva del presente asunto que por cuanto el hecho imputado al adolescente es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, hoy 453 del reformado Código penal vigente, observa este Juzgado que se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8vo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía y se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 561 litera “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del 537 de la ley Especial, la representante de este tribunal , se deja expresa constancia que este juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal contenida el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal facultad esta contenida expresamente en la parte in fine del encabezamiento del precitado articulo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase. Publíquese la presente decisión.



La Jueza

La Secretaria

Abg Mireya Medina Abg. Carisbel Barrientos.