REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001159
ASUNTO : IP01-S-2004-001159



SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.


Visto el escrito presentado por el fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Morillo Nader, a este Juzgado en fecha 07/11/06 mediante el cual solicita sobreseimiento provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ya que en su criterio en esta causa resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación para ejercer la acción penal correspondiente en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por unos de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor contenido y sancionado en el articulo 1ro de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano: MIGUEL ALEXIS MORA, venezolano de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-4.644.909, soltero de oficio concejal, natural y residenciado en esta Ciudad, urbanización la Velita II, Av. principal frente al bloque 26 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón. Este tribunal, antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el artículo antes referido, en este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 ya citado, el sobreseimiento provisional ya que en esta causa resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
En fecha 08/06/03 la representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante oficio N° 000348, procedente de las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón sobre la disposición de la persona del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la supuesta comisión de unos de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, una vez recibidas las actuaciones se realizó la correspondiente apertura de investigación ordenándose la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso, Observa la representación fiscal de que resulta insuficiente lo actuado, ya que solo aparecen en las causa actas de entrevista en la que solo hacen referencia de lo sucedido y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, en atención a la misma es que presenta la solicitud de sobreseimiento provisional. Contemplada en la disposición legal 561 literal “e”, ahora bien observa este juzgado que la misma norma contiene un mandato para los supuestos de ponerle fin a la investigación, de lo que se infiere que en atención al respeto de las garantiza constitucionales y al debido proceso, de lo cual es beneficiario el adolescente no se puede mantener abierta una investigación a un ciudadano si no existen o no se pueden incorporar elementos que demuestre la responsabilidad de un adolescente, en el caso presente se evidencia que la misma se inició en fecha: 07/06/04 y para la presente fecha, no existe los elementos suficientes a criterio del titular de la acción penal para acusar en consecuencia este juzgado declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar lo solicitado por el ciudadano Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Abg.: Eucarina Lugo en su condición de defensora Pública del precitado adolescente, y a la victima, en consecuencia, reemítase las actuaciones a la fiscalía 11 de del Ministerio Publico. Particípese esta remisión al Archivo Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Publiquese, Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control. La Secretaria

Abg. Mireya Medina C. Abg. Carisbel Barrientos.