REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

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PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2002-000046
ASUNTO : IV01-D-2002-000008



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el ABG. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, en Concordancia con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde aparecen como imputado el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el Delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 543 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , venezolano, ADOLESCENTE. De 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 12/03/86, no posee documento de identidad, residenciado en el callejón Paraíso con Calle Tenis, Casa N°57, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, hijo de CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, del mismo Domicilio, Estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa dentro de los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 21/05/02, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, realizaban labores de Investigación por el sector Cruz verde, de esta ciudad de coro, a bordo de un vehículo particular camioneta pick up, color blanca propiedad del ciudadano Juan Castro, conducida por NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ, obrero del local “LA TOCATA”, ANTIGUA Pradera, en virtud de que se tenia conocimiento mediante denuncia signada con el N° G-097-812, interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, de un hecho punible perpetrado en el local “ LA TOCATA”,ubicado en la calle Iturbe Prolongación los Médanos, detrás de la Ferretería Marcote, de esta ciudad, donde personas extrañas lograron llevarse varios objetos, por lo que el funcionario recibe llamada radial, de la Dirección de Inteligencia, donde se informa que una persona desconocida, realizó llamada manifestando que en el callejón Paraíso con calle tenis N° 57 del Parcelamiento Cruz Verde , específicamente donde vive un sujeto apodado FAY PALALA, se encontraba un vehículo Maverick, de color amarillo, de4l cual bajaban botellas de licor y otro objetos , procediendo a solicitar apoyo al grupo Lince, Unidad N° 204, conducida por el Agente: ALEJANDRO GARCIA, al mando del C-2do. NELSON SAAVEDRA, trasladándose al sitio y al pasar frente a la residencia observaron a un Ciudadano, Moreno, alto de contextura delgada, en bermudas de color oscura con camisa a rayas amarilla, rojas y negro, con una cola de caballo portando un televisor pequeño, quien al notar la presencia de la camioneta color blanco, procedió a dejar abandonado el referido televisor, y a introducirse a la residencia, por lo que se colectó dicho televisor y el Ciudadano: NEIDAGO BRIÑEZ, manifestando que ese televisor lo habían hurtado del referido local, por lo que se procedió a tocar la puerta de la residencia , a la vez que se observa a un ciudadano quien al notar la presencia policial, salta a la pared y se da a la fuga, saliendo una señora quien se identificó como CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS a la vez manifestó ser la propietaria del inmueble, concediendo paso al interior de la vivienda procediendo en consecuencia los gendarmes del orden público a realizar una inspección en dicho inmueble logrando ubicar en el interior de un escaparate los siguientes objetos: CUARENTA Y SEIS (46) CASSETES DE VHS DE DIFERENTES TITULOS, TREINTA Y NUEVE (39) CDS, DE DIFERENTES AUTORES EN SUS RESPECTIVAS CARATULAS, DIECISIETE (17) CDS SIN CARATULAS, UNCELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO TANGO 300 Y UN CELULAR MARCA MICROTAC, DIECISEIS (16) BOTELLAS DE LICOR ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA : DOS (2) BOTELLAS DE RON MARCA PAMPERO , DOS (2) BOTELLAS DE JARABE DE GOMA MARCA CARLIN , DOS (2) BOTELLAS DE RON Y CAFÉ MARCA DRAKU, UNA(1) BOTELLA DE RON MARCA SELECTO, UNA (1) BOTELLA DE RON MARCA SANTA TERESA GRAN RESERVA, UNA(1) BOTELLA DE SALSA DE SOYA, UNA BOTELLA DE RON MARCA COCONOT, MEDIA BOTELLA DE PONCHE DE CREMA, UNA BOTELLA DEVINO MARCA LAMBRUSCO, UNA(1) BOTELLA DE BRANDY MARCA 103 BOBADILICA, UNA (1) BOTELLA DE VINO MARCA ALEXANDER, UN (1) TWISTER, UNA(1) LINTERNA COLOR NEGRO, DOS (2) LAMPARAS FLOURESCENTES GRANDES, UN(1) CARGADOR MARCA PANASINIC, UN (1) TV PEQUEÑO MARCA IWIN CON SU ADAPTADOR, DOS (2) CORNETAS PEQUEÑA MARCA AIWA, COLOR NEGRO, UN(1) BOLSO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE 15 BOLAS DE POOL DE DIFERENTES COLORES, manifestando ser la progenitora del adolescentes y que esos objetos habían sido robados por el en compañía de otros dos sujetos desconocidos para ella, por lo que se procedió a colectar las evidencias y a la aprehensión definitiva del referido adolescente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual fue trasladado a la dirección de Investigaciones Penales, y puesto a la orden de la fiscalia 11 del Ministerio Público.
En fecha 21/05/02, se ordenó la apertura de investigación al presente adolescente mediante la cual se ordenó la práctica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso, suscrita por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien inició la presente causa en principio, Celebrándose la audiencia de presentación de imputados en fecha 23/05/02 imponiéndosele al adolescente de marras la medida cautelar, de acuerdo a la establecido en el articulo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien se evidencia que por cuanto estamos en presencia de un delito punible cuya acción Penal prescribe a los 3 años, según lo dispuesto en la Ley especial en su articulo 615, ya que se trata de un hecho punible de acción Pública, que no amerita privación de libertad, como lo es el delito de Hurto en virtud de que el hecho objeto de este proceso se perpetró en fecha 21/05/02, transcurriendo hasta la presente fecha cuatro (4) años con un (1) mes y veintiún (21) días, desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, como la prevé el numeral 8, del articulo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 3 del articulo 318 ejusdem, es por lo que se hace obligante para esta representación fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el articulo 561, literal “d” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva del presente asunto que por cuanto el hecho imputado al adolescente es el de HURTO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente, que se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8vo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía y se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 561 litera “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del 537 de la ley Especial, la representante de este tribunal , se deja expresa constancia que este juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal contenida el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal facultad esta contenida expresamente en la parte in fine del encabezamiento del precitado articulo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , hijo de CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, del mismo Domicilio, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de hurto previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente de marras en fecha 23/05/02. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase. Publíquese la presente decisión.



La Jueza

La Secretaria

Abg Mireya Medina C Abg Carisbel Barrientos.