REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000102
ASUNTO : IP01-D-2006-000102




RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS A LA LIBERTAD


Del análisis acucioso y minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la audiencia de presentación de fecha 21/11/06, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por escrito, mediante la cual puso a la orden, de este tribunal al precitado adolescente, informando a este tribunal la forma como se produjo la aprehensión del mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 con respecto a la detención en flagrancia contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta jueza de control, explicó al adolescente de forma detallada y precisa la naturaleza Jurídica de la presente audiencia y de los hechos que se le imputan, la autoridad que ordenó la investigación y de los derechos y garantías consagrados en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole el contenido del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando el adolescente su deseo de No declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Acto Seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa quien en este acto expone que revisadas como han sido las actuaciones procesales donde se le imputa al adolescente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa al adolescente imputado en el presente asunto y se le practique el examen Psicosocial y Psiquiátrico al adolescente de autos. Una vez escuchadas las diferentes exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia así como del estudio formulado a las actas procesales de investigación y demás elementos de convicción que presente al fiscal del Ministerio Público, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Primero. Acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por lo funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de este Estado, en la cual dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana del día 20/11/2006, al momento que se encontraban realizando un recorrido preventivo por la Avenida Manaure, a bordo de la unidad motorizada recibieron llamada de la centralista de guardia de la comandancia general informando que en la avenida Rómulo Gallegos a la altura del Comercial Fady se encontraba un Ciudadano que vestía pantalón de color rojo, y camisa de color azul portando un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a trasladarse a la dirección indicada donde lograron visualizar a un Ciudadano con las características ya indicada, , razón por la cual e dieron la voz de alto, y procediendo a identificarse como funcionarios policiales, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal se le hizo un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: a la altura del cinto de la parte delantera , lado derecho del pantalón que vestía , se logró incautar, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca colt, color negro, empuñadora, de madera cañón largo seriales devastados con cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, procediendo a la aprehensión del adolescente, imponiéndole de sus derechos como imputado, trasladándolo hasta la sede de la Dirección de investigaciones Penales y puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Estado Falcón.
Segundo: Se observa también a las actuaciones la cadena de custodia de fecha 20 Noviembre de 2006, en la cual se deja constancia del objeto recuperado en el procedimiento policial como evidencia un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Colt, color negro, cacha de madera, cañón largo seriales desgastados, con cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre.
Tercero: Observa este juzgado la Orden de apertura de fecha 21/11/06, emanada de la Fiscalía especializada, con el objeto de dar inicio a la correspondiente averiguación Penal y ordenando al Órgano de investigación policial la realización de todas las investigaciones y diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, en el asunto de marras porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal considera que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible y el posible peligro de fuga, que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso y peligro grave para la victima, el denunciante o testigo, todo ello hace presumir a esta juzgadora que el imputado tiene relación al delito que se le imputa en consecuencia este Juzgado en atención a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público a que se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” que consiste en la obligación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente consistente en (Presentación cada Quince 15 días por ante este despacho jurisdiccional. Así se decide.

DISPOSITIVA


Este tribunal segundo en funciones de control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente consistente en Presentación cada Quince 15 días por ante este despacho jurisdiccional continúese el procedimiento por la vía ordinaria. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, Se ordena la práctica de los exámenes solicitados por la defensa y se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de la práctica de los precitados exámenes. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión en sala. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a objeto de que prosiga con la respectiva investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552, 553, 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

La Jueza
La Secretaria

Abg. Mireya Medina C Abg. CARISBEL BARRIENTOS.