REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001161
ASUNTO : IP11-P-2006-001161


AUTO DECRATANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto escrito consignado ante este tribunal por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Meury Leidenz Marín, mediante la cual presenta a este Juzgado al ciudadano: Usmaldo Jesús Arguelles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.793.518, casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-02-1957, Natural de Punto Fijo, domiciliado en la Urbanización España, calle de Servicio Norte N° 112 Puerta Maraven, Punto Fijo Estado, de Profesión u oficio: Educador, Grado de instrucción: Profesor, hijo de María Catalina Argüelles; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Nelson Urbina Villamizar.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público la ciudadana Fiscal Décima Quinta abg. Kleydis Díaz Marín, quien ratificó la solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano Nelson Urbina manifestó lo siguiente: “éste hecho ocurrió en un acto de Cámara Municipal en la cual comenzaron una serie de provocaciones y me di cuenta de que un grupo de personas de la comunidad pidieron ser escuchados por los concejales de esa cámara, y sin embargo el ciudadano Argüelles pidió que estos ciudadanos fueran escuchados por qué tenia mucho rato allí, este señor Argüelles me tachó de irresponsable, y solicitaba soluciones estructurales a los problemas de estas personas de la comunidad, el dijo que yo no trabajo en el concejo y me dijo de igual forma que cada ladrón juzga por su condición, y luego me dijo que si quería resolver este problema a usted sabe como, de igual forma quiero se deje constancia que el señor es boxeador peso pluma, y es por lo cual me fractura la mano, cosa que no me ha permitido reintegrarme a mis labores, por lo que pido se me haga justicia en mi caso”.
De seguida en ciudadano: Usmaldo Jesús Arguelles: manifestó lo siguiente: “En los días previos al 4 de Julio, este señor me ha llamado corrupto, boxeador y demás, y quiero dejar constancia que yo no soy boxeador quien fue boxeador era mi hermano, quiero destacar el artículo 49 de la Constitución, como lo es la presunción de inocencia, me dirijo a la ley Orgánica de Régimen Municipal, pues en base a ella nosotros dictamos nuestro reglamento de Debate Interno. El 4 de Julio; yo llego a las 7:45, y veo a unas personas allí, en el concejo. A las 10:00 de la mañana, comienza la sesión de Cámara Municipal, yo sugiero que debíamos atender a esas personas, y en ese momento el Concejal Urbina comienza a insultarme y yo le dije que ese no era el sitio, el se levanto y dijo que esto lo íbamos a arreglar ahí, y se puso en posición de Combate y se abalanzo sobre mi. Quiero destacar que yo nunca he estado en problemas de lesiones o pleitos con nadie, ese día yo de igual forma me fui al hospital pues también presente lesiones corporales, y se me acentuó el problema de la lesión cervical que presento; el Concejal Urbina, ese día comenzó a pasearse por toda la ciudad, diciendo y mostrando la mano que yo lo había agredido, o cual no es cierto pues; fue el quien me agredió.”
Seguidamente la representación fiscal inmovilizado? Si pero fue a causa de otras cosas, ¿Usted acudió a algún médico? Sí yo acudí. ¿Acudió a usted a algún médico forense Si. ¿Quienes estaban presentes ese día? el concejal Marcos Osteicochea, Reina Zarraga, Quiles Baldillo, Jairo Morles, la Lic. Iris Borges, el Fotógrafo Orlando Yores, y demás personas que estaban presentes en la sesión de cámara.-
Posteriormente la defensa representada en éste acto por el Abg. Ramón Díaz expuso sus alegatos señalando “negamos y contradecimos los alegatos de la representación Fiscal, pues la situación no se presento como esta lo plantea, fue una discusión de Sesión de Cámara que se salio de los limites, no sabemos porque este ciudadano acudió a la Fiscalía a solicitar Medida de Protección por cuanto le causa intimidación cosa que no sabemos porque pues la conducta de mi representado no es para nada agresiva, y de igual forma la referida victima no ha acudido mas nunca a la Alcaldía, considera esta defensa que aquí no ocurrió ningún hecho grave, pues esto fue sólo un producto de una riña, considera la defensa que esta imputación que se le presenta al ciudadano Argüelles debe ser compartida pues esto no fue producto de la acción unilateral de mi defendido”.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
-En Examen Médico forense de fecha 06-07-2006; que deja constancia de Contusión edematosa en región corporal izquierdo; hematoma en región axilar de 4x2 cm de diámetro; hematoma de 6x5 cm de diámetro en linea axilar media y posterior a nivel de 6to y 7mo espacio inter costal izquierdo, contusión edematosa en 1ra falange del anular de mano derecha, excoriación en cara anterior de pierna derecha tercio medio, capsulitas de la articulación interfrangica proximal dedo anular derecho; es por lo que se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido del artículo 415 del Código Penal Venezolano.
-Los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Usmaldo Arguelles ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible son los siguientes:
-Cursa en la causa Denuncia de fecha 04-06-2006 interpuesta por el ciudadano Nelson Urbina Villamizar donde deja constancia “…de denunciar al ciudadano Usmaldo Arguelles, y que el día de hoy martes 04-06-06 a eso de las 11:44 horas de la mañana, éste ciudadano me propino un golpe de puño, la parte de la mejilla izquierda de la cara…”
-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Irausquin Rojas Haidee Candelaria en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 06-07-2006 quien señala: las circunstancias en que ocurrieron los hechos el día Martes cuatro (04) del mes de Julio de 2006 señalando que dichos actuaciones rebosaron “…el vaso y comenzaron las ofensas de palabras terminando en una pelea vulgar callejera…”.
-Acta de Entrevista realizada al ciudadano en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 25-07-2006, quien señala que “…donde encontrándome fuera de la cámara municipal a unos diez metros escuchó través de los parlantes alteraciones en el cual me llama la atención y me devuelvo nuevamente….en esos momentos el concejal Argüelles se estaba dirigiendo a una comunidad presente le daba a entender que concejales como Nelson Urbina era parte de traba o piedra en el camino….donde el concejal Argüelles se abalanzó sobre el concejal Urbina…..eso fue el día martes cuatro del presente mes entre las once y media a horas del mediodía en la cámara Municipal de la Alcaldía de Carirubana…”
-Reconocimientos Médicos Legales de fechas 06-07-2006; 27-07-2006; 09-08-2006; realizados al ciudadano Nelson Urbina: donde señala las presuntas lesiones de los presuntos hechos ocurridos en la sede de la Cámara Municipal.

De las declaraciones antes transcritas, se establece que el ciudadano Nelson Urbina, fue presuntamente lesionado por el ciudadano Usmaldo Arguelles, quedando individualizado por los testimonios de la persona antes señalada, estableciéndose que ese día 04 de Julio del año 2006, momentos cuando ambos concejales se encontraban el la Cámara Municipal de la Alcaldía de Carirubana.
Hechos estos de reciente data por cuanto los presuntos hechos se produjeron el día 04-07-2006; existiendo el peligro de Obstaculización de las Investigaciones; en vista que el ciudadano Argüelles podría influir en la personas que rindieron entrevista en virtud que ambos residen en ésta península de Paraguaná por cuanto las direcciones corren insertas en el asunto.
En consecuencia esta Juzgadora considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo quien aquí decide considera que una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas del proceso; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal tomas como regla general la libertad y la privativa es la excepción; en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9° referente a la prohibición de acercarse al ciudadano Nelson Urbina.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al ciudadano: Usmaldo Jesús Arguelles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.793.518, casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-02-1957, Natural de Punto Fijo, domiciliado en la Urbanización España, calle de Servicio Norte N° 112 Puerta Maraven, Punto Fijo Estado, de Profesión u oficio: Educador, Grado de instrucción: Profesor, hijo de María Catalina Argüelles; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Nelson Urbina Villamizar; La Libertad y le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la prohibición de acercarse al ciudadano Nelson Urbina. Así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud que en estos mementos nos encontramos en una fase incipiente que apenas comienzan las investigaciones. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Jueza Segundo de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado El Secretario

Abg. Luis Rivero