REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2006-000860
ASUNTO : IP11-P-2006-000860




AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: Jonathan José Guerrero Ortega, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.627.298, nacido en fecha 05-08-1988, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en San Cristóbal, San Josesito, vereda 13, casa N° 03, del Estado Táchira; Jonathan Ramírez Santanilla, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.278, nacido en fecha 27-11-1985, soltero, de ocupación comerciante, natural y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, San Posesito Pedro Humberto Duque, sector F, calle Principal, casa N° 83, Estado Táchira; Adelso Alexander Gamboa Rosales, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.633, nacido en fecha 09-07-1984, soltero, de ocupación electricista, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y domiciliado en el 23 de Enero, calle Bolívar, casa S/N, color de la casa rosada, detrás de la escuela; Punto Fijo Estado Falcón; los cual actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de: Robo Genérico en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa RPM RACING ACCESORIOS C.A.; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales I , en vista que la defensa señala que la acusación fiscal carece de elementos de convicción y de relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que les atribuye a sus defendidos; en como consecuencia solicita el sobreseimiento; ahora bien, esta Juzgadora observa que específicamente en los folios 127 al 134 que corren insertos en el presente asunto se evidencia una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal y la relación clara y precisa de los hechos; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, no están dados en el presente asunto ninguno de los ordinales señalados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que son los único casos en que se puede decretar sobreseimiento, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar los alegatos, solicitud de la defensa. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 12 de Octubre del año 2006, en relación a los ciudadanos Jhonathan Ramírez Santillana; Jhonathan Guerrero Ortega y Adelso Alexander Gamboa Rosales; en virtud de haber sido declarado sin lugar el descargo de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Robo Genérico en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa RPM RACING ACCESORIOS C.A.; en vista que en fecha 21-08-2006 el ciudadano Francisco Desiderio señala lo siguiente: “Resulta que a mi negocio denominado RPM llegaron cinco chamitos armados y luego de someter a todos procedieron a llevarse dinero en efectivo, prendas celulares del negocio, y aun cliente que estaba para el momento…eso ocurrió en el local denominado RPM ubicado en la avenida Bolívar entre Calle Peninsular y Ayacucho de ésta ciudad…eran cinco carajitos de pelo parado bien vestidos, delgaditos yo detalle al primero que entró que era flaquito, blanquito de bigotito, cara fina pelo negro, y tendría como 20 años de edad… del negocio se llevaron aproximadamente un millón de bolívares…”.
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; Jonathan José Guerrero Ortega, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.627.298, nacido en fecha 05-08-1988, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en San Cristóbal, San Josesito, vereda 13, casa N° 03, del Estado Táchira; Jonathan Ramírez Santanilla, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.278, nacido en fecha 27-11-1985, soltero, de ocupación comerciante, natural y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, San Posesito Pedro Humberto Duque, sector F, calle Principal, casa N° 83, Estado Táchira; Adelso Alexander Gamboa Rosales, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.633, nacido en fecha 09-07-1984, soltero, de ocupación electricista, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y domiciliado en el 23 de Enero, calle Bolívar, casa S/N, color de la casa rosada, detrás de la escuela; Punto Fijo Estado Falcón; los cual actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Robo Genérico en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa RPM RACING ACCESORIOS C.A.; en hecho ocurrido el día: 17-08-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos, Jhonathan Ramírez Santillana; Jhonathan Guerrero Ortega y Adelso Alexander Gamboa Rosa; éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos que en su debida oportunidad se le impondrá, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales Se admiten todas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a la solicitud de la defensa de Comunidad de la Prueba se admite por ser licita, legal, necesaria y pertinente todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-
Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos anteriormente identificados; Este Juzgado después de haber escuchado los planteamientos tanto de la defensa como de los acusados, así como lo solicitado por la vindita publica; entra a revisar la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y Decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación ante éste Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal. Y Así se decide.-

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados; Jonathan José Guerrero Ortega, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.627.298, nacido en fecha 05-08-1988, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en San Cristóbal, San Josesito, vereda 13, casa N° 03, del Estado Táchira; Jonathan Ramírez Santanilla, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.278, nacido en fecha 27-11-1985, soltero, de ocupación comerciante, natural y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, San Posesito Pedro Humberto Duque, sector F, calle Principal, casa N° 83, Estado Táchira; Adelso Alexander Gamboa Rosales, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.633, nacido en fecha 09-07-1984, soltero, de ocupación electricista, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y domiciliado en el 23 de Enero, calle Bolívar, casa S/N, color de la casa rosada, detrás de la escuela; Punto Fijo Estado Falcón; los cual actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Robo Genérico en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa RPM RACING ACCESORIOS C.A. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Notifíquese a las partes del presente auto. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Cúmplase.

Jueza Segundo de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero