REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001328
ASUNTO : IP11-P-2006-001328
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Luis Martínez Bracho, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 7.585.600, de 45 años de edad, nacido en fecha 18-04-1961, de profesión contratista, Hijo de Adela Pérez y Alfredo, domiciliado en Municipio Los Guallos Urbanización las Agüitas Sector 5 Calle 12 casa 32; Valencia Estado Carabobo; JOSÉ ARMANDO MORON ARENAS, titular de la cédula de identidad N°V- 13.666.079, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-01-1977, de profesión Comerciante, Hijo Miriam Josefina Arenas y Armando José Morón; domiciliado en Urbanización Ricardo Riera CALLE # 7 Casa # 5 Frente al Modulo policial; Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Luis Martínez; quien ratificó el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente los ciudadanos imputados: JOSÉ GREGORIO PEREZ PEREZ, JOSÉ ARMANDO MORON ARENAS, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el representante de la Defensa Abg. Pablo Enrique Hernández; sus argumentos defensivos señalando que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicitó la libertad plena o a su defecto medida cautelar.-
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en virtud que se desprende del presente asunto que los hoy imputados sustrajeron el pertenencias del ciudadano Héctor Leañez; que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano Wilfredo González quien señala que se encontraba en un centro comercial en compañía del la victima, en momentos cuando ambos iban a ingresar a su vehículo se percatan que falta una computadora lapto, una tarjeta de crédito del Banco Universal Mastercard, una tarjeta PCCARD, su cédula de identidad.
Así mismo la denuncia interpuesta por el ciudadano Héctor Leañez quien es conteste en afirmar lo señalado por el ciudadano Wilfredo González.
Factura de compra donde acreditan la propiedad de los artículos sustraídos. Así como el acta de investigación criminal donde señala modo tiempo y circunstancias de la aprehensión de los hoy imputados. El reconocimiento legal y evaluó real (experticia ) a los objetos recuperados.; tales hechos acontecidos se puede estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en los ciudadanos que interpusieron denuncia por cuanto del presente asunto se desprende las direcciones de los mismos; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° y 6° presentación cada 08 días por ante éste Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a los imputados: JOSÉ GREGORIO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 7.585.600, de 45 años de edad, nacido en fecha 18-04-1961, de profesión contratista, Hijo de Adela Pérez y Alfredo, domiciliado en Municipio Los Guallos Urbanización las Agüitas Sector 5 Calle 12 casa 32; Valencia Estado Carabobo; JOSÉ ARMANDO MORON ARENAS, titular de la cédula de identidad N°V- 13.666.079, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-01-1977, de profesión Comerciante, Hijo Miriam Josefina Arenas y Armando José Morón; domiciliado en Urbanización Ricardo Riera CALLE # 7 Casa # 5 Frente al Modulo policial; Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz. La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 08 días por ante éste Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Así mismo se decreta la flagrancia en el presente asunto. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretario
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero
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