REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000783
ASUNTO : IP11-P-2006-000783


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: Francisco Humberto Faria Mavo, venezolano, nacido en fecha: 28-03-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 24.705.378, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, de Profesión u Oficio: Pescador, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 61 del Municipio Carirubana, cerca de la cancha y del Restaurant El Buchona, casa de color azul a orillas de la Playa, hijo de Francis Fermín Faría y Marilis Mavo; el cual actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad, a quien se le imputa en esta sala la presunta comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jhoyner Colina García y Dixon José Castillo Ruiz, así mismo solicito medida de arresto domiciliario; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales E , en vista que la defensa señala que en el procedimiento no existen testigos; y tampoco se encuentra reflejada en el asunto la experticia de la bicicleta N°20 y como consecuencia solicita el sobreseimiento; ahora bien, esta Juzgadora observa que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales al momento de la detención del ciudadano en virtud que la victima lo señalo como el presunto autor de los hechos; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, no están dados en el presente asunto ninguno de los ordinales señalados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que son los único casos en que se puede decretar sobreseimiento, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar los alegatos, solicitud de la defensa. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Agosto del año 2006, en relación al ciudadano Francisco Humberto Faria Mavo; en virtud de haber sido declarado sin lugar el descargo de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jhoyner Colina García y Dixon José Castillo Ruiz; en vista que en fecha 05-08-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “hacia pocos momentos habían sido victimas de un atraco por parte de un ciudadano quien portando un arma de fuego, los había despojado de sus carteras y un koala y que el koala tenía un teléfono celular marca Nokia y una correa y que en su cartera además de sus documentos personales tenían dinero en efectivo…que las características del sujeto que los había despojado de sus pertenencias, vestía franelilla color azul, y un pantalón blue jeans y que se desplazaba a bordo de una bicicleta N°20 cromada…en la calle Marina pude observar a un ciudadano quien conducía una bicicleta N°20 cromada y vestía franelilla azul y pantalón blue jeans, características estas muy similares a las aportadas por los ciudadanos que anteriormente nos habían notificado que habían sido victimas de un atraco…a efectuarle una inspección personal lográndole incautar en el bolsillo trasero del lado derecho una cartera de cuero color negro marca TOMMY HILFIGER en el bolsillo trasero del lado izquierdo un teléfono celular marca Nokia modelo 2118, color gris claro y gris oscuro, serial 0524900DN24G3, con su batería y en el bolsillo delantero derecho se le incauto la cantidad de tres (03) cartuchos para armas de fuego calibre 38 sin percutir…quedando identificado como Francisco Humberto Faría Mavo…”
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; Francisco Humberto Faria Mavo, venezolano, nacido en fecha: 28-03-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 24.705.378, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, de Profesión u Oficio: Pescador, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 61 del Municipio Carirubana, cerca de la cancha y del Restaurant El Buchona, casa de color azul a orillas de la Playa, hijo de Francis Fermín Faría y Marilis Mavo; por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jhoyner Colina García y Dixon José Castillo Ruiz, en hecho ocurrido el día: 05-08-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano Pero Pablo Leal, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos que en su debida oportunidad se le impondrá, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas de declaración de expertos y Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales Se admiten todas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofertadas por la defensa se admite por ser licita, legal, necesaria y pertinente todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado; de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora entra a revisar la misma y decreta medida Cautelar de Arresto Domiciliario contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación y lo solicitado por la vindita pública.- Y Así se decide.-


APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: Francisco Humberto Faria Mavo, venezolano, nacido en fecha: 28-03-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 24.705.378, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, de Profesión u Oficio: Pescador, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 61 del Municipio Carirubana, cerca de la cancha y del Restaurant El Buchona, casa de color azul a orillas de la Playa, hijo de Francis Fermín Faría y Marilis Mavo; por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jhoyner Colina García y Dixon José Castillo Ruiz. Se decreta Medida de Arresto Domiciliario en la dirección antes plasmada de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto. Se deja constancia que se habilitaron las horas necesarias para la publicación de éste acto motivado.- Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero