REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001339
ASUNTO : IP11-P-2006-001339


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°V- 16.189.367, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 27-03-1982 DE PROFESIÓN OBRERO, HIJO DE JOSE SNON RANGEL Y MARIA MARTINA QUINTERO, NATURAL DE BARINAS, DOMICILIADO EN BARRIO LAS MARGARITAS, ENTRE LA CALLE ACUEDUCTO Y UN CALLEJÓN, CASA S/N, EN UNA HABITACIÓN, CERCA DEL ANTIGUO MERCAL A MANO IZQUIERDA SE CRUZA Y LUEGO A TRES CASAS SE ENCUENTRA LA CASA DONDE VIVO RESIDENCIADO, LA CASA ES DEL SEÑOR EDISON, LA CASA ES DE COLOR AZUL CON REJAS MARRONES, QUEDANDO LA CASA A LADO DERECHO DE LA AV. CORO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del William Jesús Avila Medina.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Noraida García; quien ratificó el referido escrito de presentación y solicita Medida Privativa de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Edgar Rangel Quintero, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el representante de la Defensa Abg. Oscar Gómez manifestó sus argumentos defensivos señalando , que en la “…exposición Fiscal no se encontraron en la escena del crimen aparte del arma de fuego, ningún otro elemento de interés crimilalístico, lo cual es importante por cuanto el Ciudadano es aprehendido con una arma de fuego, dicha arma la cual se encuentra reflejada en la experticia correspondiente, considerando esta defensa que no se cumplieron todas las actuaciones pertinentes solicitadas por la representación fiscal, indicándose en la misma el Ciudadano William Jesús Avila Medina, el cual supuesta mente es la victima, de igual manera de la entrevista de los funcionarios y de la victima se desprende que existe otras individuos indicados como victimas pero que no se le tomo ninguna declaración, y se observa lo siguiente que la entrevista del ciudadano indicado como victima se encuentra seis veces en el expediente con la única finalidad de hacer voluminoso el asunto, es de destacar que solo se realizo la experticia del arma y la declaración de la victima, lo cual lleva ala conclusión que no existe interés crimilalístico o sea en el CICPC de encontrar la verdad, lo antes expuesto me lleva a alegar que estamos en la presencia no del delito de robo agravado si no de un porte ilícito de arma de fuego, por cuanto a mi defendido no se le encontraron a parte del arma de fuego ninguna tipio otro tipo de objeto o de prenda de valor, cadenas de oro o joyas como las que expreso la supuesta victima le fueron quitadas, cabe de destacar que dicho delito en su pena máxima no excede de 5 años de prisión, por lo antes expuesto solicito la aplicación de una medida Cautelar de las establecidas en 256 y así mismo se solicito la libertad plena del Imputado.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en virtud que al ciudadano hoy imputado le fue incautada en su poder un arma de fuego; que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que se desprende del presente asunto que el hoy imputado es señalado como la persona que portaba en arma al momento de los hechos “…al efectuarle una inspección personal al hoy imputado ciudadano Edgar Rangel Quintero, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver marca Cold serial N° 674477, contentivos de dos cartuchos del mismo calibre en su recamara sin percutir….”
Denuncia interpuesta por la victima ciudadano William Avila Medina, donde e conteste en afirmar lo señalado en el acta policial de fecha 13-11-2006.
Reconocimiento legal realizado al arma de fuego incautada donde señala las características de la misma; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría ocultar evidencias, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3°, 4°; 6° referente a la Presentación ante este tribunal cada 5 días; Prohibición de salida de la península de Paraguaná y Prohibición de acercarse al ciudadano William Jesús Avila Medina.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°V- 16.189.367, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 27-03-1982 DE PROFESIÓN OBRERO, HIJO DE JOSE SNON RANGEL Y MARIA MARTINA QUINTERO, NATURAL DE BARINAS, DOMICILIADO EN BARRIO LAS MARGARITAS, ENTRE LA CALLE ACUEDUCTO Y UN CALLEJÓN, CASA S/N, EN UNA HABITACIÓN, CERCA DEL ANTIGUO MERCAL A MANO IZQUIERDA SE CRUZA Y LUEGO A TRES CASAS SE ENCUENTRA LA CASA DONDE VIVO RESIDENCIADO, LA CASA ES DEL SEÑOR EDISON, LA CASA ES DE COLOR AZUL CON REJAS MARRONES, QUEDANDO LA CASA A LADO DERECHO DE LA AV. CORO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del William Jesús Avila Medina. La Libertad y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Presentación ante este tribunal cada 5 días de 8:30am hasta las 3:30pm; Prohibición de salida de la península de Paraguaná y Prohibición de acercarse al ciudadano William Jesús Avila Medina. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Se deja constancia que se habilito el tiempo necesario para la publicación de éste auto motivado.-
Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxana Morillo