REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000192
ASUNTO : IP11-P-2006-000192


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la Abg. Noraida García de Santos, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: Escobar Zavala Carlos José: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. –14.802.337, Fecha de Nacimiento: 21 – 02 – 1980, Profesión u oficio: marinero, estado civil: soltero, natural de Cardón, Judibana Estado Falcón; el cual actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Amabalis Ramón Martínez y Carmen de Martínez.; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:


ARGUMENTO DEFENSIVO
En el escrito de descargos, la defensa opone como punto previo que el Representante fiscal sólo tomo os elementos que inculpan a su defendido mas no tomo en cuenta los elementos que lo exculpan y solicita el Sobreseimiento; se observa del presente asunto que la defensa no solicito actuación alguna que la fiscalía del Ministerio Publico no tomara en consideración, en otro particular el Ministerio Publico como titular de la acción penal es el encargado como parte de buena fe ubicar los elementos para fundamentar su escrito así mismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en vista que no están dados ninguno de los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no se violentaron derechos ni garantías constitucionales en el presente asunto. En segundo término la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales I, en vista que la defensa señala que la acusación fiscal carece de elementos de convicción y de relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos que le atribuye a su defendido; ahora bien, esta Juzgadora observa que específicamente desde el folio 59 al 63 que corren insertos en el presente asunto se evidencia la relación de los hechos de manera clara sucinta y circunstanciada en los cuales la representación fiscal basó su escrito acusatorio, aunado a esto también existe una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar los alegatos, solicitud de la defensa. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 08 de Abril del año 2006, en relación al ciudadano: Carlos José Escobar Zavala; en virtud de haber sido declarado sin lugar el descargo de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Amabalis Ramón Martínez y Carmen de Martínez.; en vista que en fecha 23-02-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando reciben comunicación vía radiofónica por parte de la centralista de guardia quien informa que en la calle Altagracia entre Panamá y Perú en una residencia signada con el Nro. 12-95, el propietario de la misma tenía a un ciudadano retenido por haberlo encontrado en el interior de la vivienda, se trasladan al lugar indicado y al llegar se entrevistan con un ciudadano quien dijo llamarse AMÁBILIS MARTÍNEZ, quien les manifestó que había encontrado introducido en el interior de su residencia específicamente en la cocina a un ciudadano y este ciudadano se había apoderado de un dinero que tenía en un frasco en la cocina, indicándole el propietario de la vivienda que entraran a la misma, y el comedor de la casa se encontraba un ciudadano, de piel blanca, vestía pantalón blue jeans y camisa de color verde, se acercan a él y dijo ser y llamarse CARLOS ZAVALA, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, se le practicó un registro corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de Once Mil Bolívares ( Bs.11.000.oo) en efectivo, en billetes de aparente curso legal en el país…” . En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; Carlos José Escobar Zavala , por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Amabalis Ramón Martínez y Carmen de Martínez, en hecho ocurrido el día 23-02-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano Carlos José Escobar Zavala, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos que en su debida oportunidad se le impondrá, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales se admite todas y cada una de las pruebas documentales ofertadas por la vindita publica, por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Así mismo se admite el principio de Comunidad de la Prueba solicitado por la defensa; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, admitir los hechos y ratificar la solicitud de Acuerdo Reparatorio.
Posteriormente la Victima ciudadanos Amabalis Ramón Martínez y Carmen de Martínez manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de acuerdo reparatorio y solicita que el tribunal homologue el mismo.
En éste estado este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Homologa el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes en ésta sala de audiencia; y como consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° por presentarse la extinción de la acción penal.
En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado; se decreta la libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la presente causa penal. - Y Así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano Escobar Zavala Carlos José: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. –14.802.337, Fecha de Nacimiento: 21 – 02 – 1980, Profesión u oficio: marinero, estado civil: soltero, natural de Cardón, Judibana Estado Falcón; por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Amabalis Ramón Martínez y Carmen de Martínez.; Acuerdo Reparatorio y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa todo esto de conformidad a lo previsto en los artículos 40, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani