REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001348
ASUNTO : IP11-P-2006-001348


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Romer Angel Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a la ciudadana: MIREYA JOSEFINA HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 14.808.928, de 28 años de edad, nacida en fecha 05-05-78, de profesión del Hogar, Hija de Antonio Pérez y Hilda Medina, domiciliada en Sector Universitario, calle s/n, casa s/n, cerca del Estacionamiento donde están las busetas de Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Romer Angel Leal; quien ratificó el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente la ciudadana imputada: Mireya Josefina Hernández, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el representante de la Defensa Abg. Oscar Gómez, quien manifestó acogerse a la solicitud fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en virtud que se desprende del presente asunto que a la hoy imputada le fue incautada en su poder presunta sustancia ilícita; que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, como e el acta policial de fecha 18-11-2006 donde los funcionarios policiales señalan que la hoy imputada tomo una actitud nerviosa al momento de percatarse de la presencia ce los funcionarios policiales y oprimió fuertemente con sus brazos una cartera de material de cuero color marrón; solicitaron la presencia de unos testigos los cuales quedaron identificados como Yonided Macho y Isaac Lucena; al realizarle la inspección a la ciudadana Mireya Hernández se le ogro incautar dentro de la cartera que llevaba un envase de forma cilíndrica transparente con tapa erroscable del mismo material color azul, contentivos de la cantidad de 28 envoltorios de material sintético tipo cebollita de color negro con amarillo anudados en su extremo superior con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Así mismo el acta de aseguramiento de la presunta sustancia incautada, donde es conteste al señalar las características de los envoltorios, así como el peso bruto reflejado en 2,7 gramos. Acta de Entrevista realizada a los testigos del procedimiento quienes son contestes en afirmar lo señalado en el acta policial de fecha 18-11-2006.; tales hechos acontecidos se puede estimar que la hoy imputada es autora o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en los ciudadanos que fungen como testigos por cuanto del presente asunto se desprende los nombres de los mismos; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 20 días por ante éste Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a la imputada: MIREYA JOSEFINA HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 14.808.928, de 28 años de edad, nacida en fecha 05-05-78, de profesión del Hogar, Hija de Antonio Pérez y Hilda Medina, domiciliada en Sector Universitario, calle s/n, casa s/n, cerca del Estacionamiento donde están las busetas de Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 20 días por ante éste Tribunal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero