REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000335
ASUNTO : IP11-P-2006-000335


SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZA: ABG. MORELA FERRER

SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA

VICTIMA: ARIAS REYES FRANKLIN RICARDO

IMPUTADO: DESCONOCIDO


CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de MARZO de 2006, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Noraida García, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL DEL CENTRO HIPICO EL FARAON, ubicado en la calle Garcés, entre Ecuador y Colombia, Punto Fijo Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP11-P-2006-000335.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 12-07-99, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, compareció por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, el ciudadano ARIAS REYES FRANKLIN RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.472, residenciado en la avenida principal del Antiguo Aeropuerto, Urbanización Ramón Ruiz Polanco, con la finalidad de denunciar, exponiendo lo siguiente: “Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas para mi se introdujeron al negocio del cual yo soy el encargado y luego de abril la caja chica que allí existe, sin signos de violencia, se llevaron dinero en efectivo y prendas de oro.” . La denuncia quedó signada bajo el Nº de expediente F-425.451 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiéndole a la Fiscalía Sexta el inicio de la investigación, la cual quedó signada bajo el N° 11F6.0021-99, ordenándose al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimientos de los hechos y a la identificación del autor o autores del hecho punible.

Corre inserto a los folios del presente expediente, denuncia Nº F-454.045, de fecha 06-08-1999, interpuesta por el ciudadano ARIAS REYES FRANKLIN RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.472, residenciado en la avenida principal del Antiguo Aeropuerto, Urbanización Ramón Ruiz Polanco.
Igualmente, corre inserto acta policial de fecha 12-07-99, suscrita por los funcionarios Detectives Héctor Yovera y Agente Principal Robinsón Cumare, adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Sub- delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la calle Garcés, específicamente al Centro Hípico El Faraón, con la con la finalidad de practicar inspección ocular y practicar las respectivas averiguaciones relacionados con el caso que se investiga.
Corre inserta, acta de inspección ocular, de fecha 12-07-99, suscrita por los funcionarios Detectives Héctor Yovera y Agente Principal Robinsón Cumare, practicada al sitio del suceso, dejándose constancia de la dirección exacta donde ocurrió el echo .

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público aperturó la investigación correspondiente y ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; evidenciándose a su vez que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Hurto calificado, toda vez que la norma subsume bien la conducta desplegada por los imputados, en virtud de que se desprende de la denuncia efectuada por la víctima que los subjudices, para procurarse el resultado de su acción, esperaron que no hubiera nadie en el sitio del suceso y lograron llevarse la caja chica de donde se encontraba, deslindándose igualmente que el referido delito fue perpetrado en fecha 12-07-99, habiendo trascurrido para la fecha de solicitud de sobreseimiento, más de seis años de su comisión, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, el mismo se encuentra prescrito debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. MORELA FERRER
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUIS RIVERO
SECRETARIO