REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-000352
ASUNTO: IP11-P-2006-000352


SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZA: ABG. MORELA FERRER

SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO

FISCAL (a) 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA

VICTIMA: FELIPE DE JESUS PEROZO

IMPUTADO: ROBERT ANTONIO PETIT ORTIZ y otros


CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2006, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Noraida García, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa, instruido en contra de los ciudadanos ROBERT ANTONIO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.558, YAMI PETIT y RODNY PETIT, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Felipe de Jesús Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.421.855, residenciado en el callejón Este, prolongación Don Bosco, casa s/n del sector Bella Vista, Municipio Carirubana, de esta ciudad.
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP11-P-2006-000352.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 03-07-99, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana, compareció ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Nº 02, de Punto Fijo, Estado Falcón, el ciudadano Felipe de Jesús Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.421.855, residenciado en el callejón Este, prolongación Don Bosco, casa s/n del sector Bella Vista, Municipio Carirubana, de esta ciudad, con la finalidad de denunciar lo siguiente: “ En la madrugada de hoy aproximadamente a la una de la mañana, encontrándome durmiendo, escuche unos gritos de los vecinos, al salir pude observar que eran estos ciudadanos (sic) le habían ocasionado daños materiales a los vidrios de la ventana de la residencia de la vecina desconociendo la causa y cuando yo salí me cayeron a golpes de puños y punta pie, ocasionándome daños materiales a las ventanas y puertas de mi residencia, agrediéndome a mis hijos también. La denuncia quedó signada bajo el Nº de expediente F-425.419 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiéndole a la Fiscalía Sexta el inicio de la investigación, la cual quedó signada bajo el Nº 11F6.0026-99, ordenándose al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimientos de los hechos y a la identificación del autor o autores del hecho punible.

Corre inserto a los folios del presente expediente, denuncia Nº 299, de fecha 03-07-1999, interpuesta por el ciudadano Felipe de Jesús Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.421.855, residenciado en el callejón Este, prolongación Don Bosco, casa s/n del sector Bella Vista, Municipio Carirubana, de esta ciudad.
Igualmente, corre inserto acta policial de fecha 03-07-99, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Lugo Lugo Manuel y Polanco Jorge, adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Sub- delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio Alí Primera, callejón este, prolongación Don Bosco, casa s/n, sector Tropicana de esta Tropicana de esta localidad, una vez en el mencionado lugar, procedieron a practicar la Inspección ocular y practicar las respectivas averiguaciones relacionados con el caso que se investiga.
Corre inserta, acta de inspección ocular, de fecha 07-07-99, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Alfredo Manual Lugo y Polanco Jorge, practicada al sitio del suceso, dejándose constancia de la dirección exacta donde ocurrió el hecho .

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público aperturó la investigación correspondiente y ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; evidenciándose que del resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Felipe de Jesús Perozo, titular de la cédula de identidad N° 1.421.855, se desprende que éste presentó: Herida contusa no saturada de aproximadamente 1.5 cms, de longitud a nivel del labio superior. Hemorragia subconjuntival derecha. Contusiones simples generalizadas. Tiempo de curación de siete (07) días salvo complicaciones, las referidas lesiones están subsumidas en el delito de Lesiones Leves, tal y como lo prevé el Artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; por lo que atendiendo a la penal impuesta para este delito, el cual es de arresto de tres (03) a seis (06) mese, y en virtud que el referido delito fue perpetrado por los ciudadanos Yimi Petit, Robert Petit y Rondy Petit, (sin identificación completa), en fecha 03 de julio 1999, habiendo trascurrido para la fecha de la solicitud 14 de marzo de 2006, más de seis años de su comisión, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, el mismo se encuentra prescrito debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, instruido en contra de los ciudadanos ROBERT ANTONIO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.558, YIMI PETIT y RODNY PETIT, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Felipe de Jesús Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.421.855, residenciado en el callejón Este, prolongación Don Bosco, casa s/n del sector Bella Vista, Municipio Carirubana, de esta ciudad y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

ABG. MORELA FERRER
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. LUIS RIVERO