REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000387
ASUNTO : IP11-P-2006-000387
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZA: ABG. MORELA FERRER
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA
VICTIMA: HECTOR SALVADOR CABRERA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2006, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Noraida García, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Héctor Salvador Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 729.806, residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Las Virtudes, avenida 6-C, manzana 05, casa Nº 12.
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP11-P-2006-000387.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 15-07-99, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana, compareció por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, el ciudadano Héctor Salvador Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 729.806, residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Las Virtudes, avenida 6-C, manzana 05, casa Nº 12, con la finalidad de denunciar lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que deje estacionado mi vehículo, en la calle libertad y cuando fui a buscarlo ya no se encontraba y personas desconocidas para mi se lo llevaron. La denuncia quedó signada bajo el Nº de expediente F-425.481 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiéndole a la Fiscalía Sexta el inicio de la investigación, la cual quedó signada bajo el Nº 11F6.0054-99, ordenándose al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimientos de los hechos y a la identificación del autor o autores del hecho punible.
Corre inserto a los folios del presente expediente, denuncia Nº F-425.481, de fecha 15-07-1999, interpuesta por el ciudadano Héctor Salvador Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 729.806, residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Las Virtudes, avenida 6-C, manzana 05, casa Nº 12.
Igualmente, corre inserto acta policial de fecha 15-07-199, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Lugo Lugo Manuel y Polanco Jorge, adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Sub- delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la calle Libertad, frente al Centro Comercial la Carpa, de esta ciudad, una vez en el mencionado lugar, procedieron a practicar la Inspección ocular y practicar las respectivas averiguaciones relacionados con el caso que se investiga.
Corre inserta, acta de inspección ocular, de fecha 15-07-99, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Lugo Lugo Manuel y Polanco Jorge, practicada al sitio del suceso, dejándose constancia de la dirección exacta donde ocurrió el hecho .
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público aperturó la investigación correspondiente y ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; evidenciándose a su vez que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Hurto simple, toda vez que la norma subsume bien la conducta desplegada por los imputados, en virtud de que se desprende de la denuncia efectuada por la víctima que los subjudices, para procurarse el resultado de su acción, esperaron que no hubiera nadie en el sitio del suceso y lograron llevarse el vehículo del lugar donde se encontraba, deslindándose igualmente que el referido delito fue perpetrado en fecha 15-07-99, habiendo trascurrido para la fecha de solicitud de sobreseimiento, más de seis años de su comisión, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, el mismo se encuentra prescrito debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. MORELA FERRER
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUIS RIVERO
SECRETARIO
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