REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000563
ASUNTO : IP11-P-2006-000563


SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZA: ABG. MORELA FERRER

SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA

VICTIMA: TESTANI MELO OMAR

IMPUTADO: ANA ZULAY SALCEDO CRIOLLO


CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2006, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Noraida García, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra la ciudadana Ana Zulay Salcedo Criollo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.231.224, de 22 años de edad, nacida el 18-07-80, de estado civil soltera, de profesión u oficio mesonera, natural de Baribas, residenciada en la calle cuatro, casa s/n del sector 2 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, de esta ciudad, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP11-P-2006-000563.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 27-09-1999, siendo aproximadamente la una y media de la tarde, compareció por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, el ciudadano: TESTANI MELO OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.589.539, residenciado en la calle principal del sector Las Colonias, casa # 01, El cardón, con la finalidad de denunciar lo siguiente: “ Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar que acudí al Bar Recordar es Vivir, y me senté en una de las mesas en compañía de unas muchachas que atienden ese local, para ese momento me encontraba sobrio, pero cuando me tomado tres (03) cervezas, perdí el conocimiento y el momento que me despierto, la persona encargada del referido local, me sacó aludiendo que iba a cerrar el establecimiento, yo me salí y en el momento que abrí el bolso que llevaba, me percato que me habían sustraído la cantidad de 800.000,00 producto del bono vacacional que me habían entregado en la Compañía Lagoven, además de un reloj. La denuncia quedó signada bajo el Nº de expediente F-454.045 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiéndole a la Fiscalía Sexta el inicio de la investigación, la cual quedó signada bajo el N° 11F6.00230-99, ordenándose al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo, practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimientos de los hechos y a la identificación del autor o autores del hecho punible.

Corre inserto a los folios del presente expediente, denuncia Nº F-454.045, de fecha 06-08-1999, interpuesta por el ciudadano TESTANI MELO OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.589.539, residenciado en la calle principal del sector Las Colonias, casa # 01, El cardón, con la finalidad de denunciar lo siguiente: “ Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar que acudí al Bar Recordar es Vivir, y me senté en una de las mesas en compañía de unas muchachas que atienden ese local, para ese momento me encontraba sobrio, pero cuando me tomado tres (03) cervezas, perdí el conocimiento y el momento que me despierto, la persona encargada del referido local, me sacó aludiendo que iba a cerrar el establecimiento, yo me salí y en el momento que abrí el bolso que llevaba, me percato que me habían sustraído la cantidad de 800.000,00 producto del bono vacacional que me habían entregado en la Compañía Lagoven, además de un relo.
Igualmente, corre inserto acta policial de fecha 06-08-99, suscrita por los funcionarios Alfredo José Navas y Héctor José Yovera, adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Sub- delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Cnetro nocturno denominado Bar Recordar es Vivir, ubicado en la calle Zamora, con la finalidad de practicar inspección ocular y practicar las averiguaciones relacionadas con el caso que s einvestiga.
Corre inserta, acta de inspección ocular, de fecha 06-08-99, suscrita por los funcionarios Jorge Polanco y José Gómez, practicada al sitio del suceso, dejándose constancia de la dirección exacta donde ocurrió el echo y en las condiciones que se encontraba el Inmueble.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público aperturó la investigación correspondiente y ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; evidenciándose a su vez que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Hurto simple, toda vez que la norma subsume bien la conducta desplegada por los imputados, en virtud de que se desprende de la denuncia efectuada por el víctima que los subjudices, para procurarse el resultado de su acción lo durmieron para despojarlo de su dinero, logrando su cometido, deslindándose igualmente que el referido delito fue perpetrado en fecha 06-89-99, habiendo trascurrido para la fecha de solicitud de sobreseimiento, más de seis años de su comisión, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, el mismo se encuentra prescrito debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal seguido contra la ciudadana Ana Zulay Salcedo Criollo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.231.224, de 22 años de edad, nacida el 18-07-80, de estado civil soltera, de profesión u oficio mesonera, natural de Baribas, residenciada en la calle cuatro, casa s/n del sector 2 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, de esta ciudad, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. MORELA FERRER
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUIS RIVERO
SECRETARIO