REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001347
ASUNTO : IP11-P-2006-001347


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Romer Angel Leal Duran; mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: VICTOR RAMON RANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.946.681, de 22 años de edad, Soltero, nacido en fecha 02-03-1984, grado de instrucción: 6° grado, Hijo de Nancy de Rangel y Eusebio Rangel, domiciliado en: Santa Ana, Sector CANTV, casa s/n, cerca de la Torre de CANTV, Estado Falcón; solicitando le sea decretado al ciudadano anteriormente identificado, la medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en el cual el representante del Ministerio Público Abg. Romer Angel Leal, ratificó la solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado: Víctor Ramón Rangel Gómez, manifestó lo siguiente: “yo venía por la calle en una bicicleta, y me paro un carro donde se bajaron unos tipos que me tiraron contra la pared, eran unos civiles, me montaron en un carro, y me dijeron si sabia quien vendía droga por ahí cerca, yo les dije que no sabia, me dijeron que hablara porque sino me iban a sembrar la droga, y luego me llevaron a Pueblo Nuevo, y me sembraron los envoltorios.” Seguidamente el defensor realizó algunas preguntas: ¿A que hora te aprehendieron? A las 11:30 de la noche, ¿En el momento que te aprehendieron y te hicieron la revisión, habían otras personas que no fueran ellos ahí? No, no había más nadie, ¿La licorería estaba cerrada? Sí estaba cerrada, ¿Tu vives por ahí cerca? Sí, ¿Estaban estas personas en un vehículo oficial? No en un carro particular, ¿Estaban uniformados? No andaban de civiles.
Posteriormente la Defensa representada en éste acto por el ABG. Oscar Gómez, expuso sus alegatos de defensa, manifestando lo siguiente: “del análisis de las actas policiales, observa esta defensa, en el acta en la cual se refleja la aprehensión de mi defendido, que al momento de que los funcionarios efectuaron el procedimiento, no contaron con la presencia de otras personas que sirvieran de testigos para la revisión, violentándose de esta forma lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia en este asunto, también se observa que en el acta de señalamiento nos habla de 46 envoltorios de droga, presuntamente cocaína, lo cual nos revela que según la experiencia, dichos envoltorios, no pueden llegar a pesar 12 gramos, como manifiesta la representación Fiscal, en virtud de lo antes señalado, y visto que no se establece en actas el peso neto de lo incautado, solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto la aplicación de una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
-En el Acta Policial de fecha 18-11-2006, suscrito por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan constancia que al momento de realizarle la respectiva inspección al ciudadano Víctor Ramón Rangel Gómez; se le logró incautar cuarenta y seis (46) envoltorios tipo cebollita, contentivos en su interior de presunta sustancia ilícita denominada cocaína; es por lo que se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-Los fundados elementos de convicción para estimar que el Víctor Ramón Rabel Gómez ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible son los siguientes:
Cursa en la causa Acta Policial de fecha 18-11-2006; donde señala: “…encontrándole en el interior del bolsillo lateral parte derecha de la bermuda que vestía un envoltorio de material sintético de regular tamaño de color negro y al ser verificado el contenido del mismo se localizó loa cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios tipo cebollitas e material sintético especificado de la manera siguiente: treinta y cinco (35) de color azul anudados en su parte superior sobre sí mismo, con hilo de coser colores amarillo, verde, negro y naranja, once (11) de color verde anudados en su parte superior con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, así mismo en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró una cantidad de dinero la cual al ser contado arrojo una suma de 20.000 bolívares…quedando identificado el ciudadano como Víctor Ramón Rangel Gómez…”




-Acta de Aseguramiento de fecha 18-112006, que es conteste con lo indicado en el acta de policial al señalar las características de los envoltorios los (46) envoltorios tipo cebollitas e material sintético especificado de la manera siguiente: treinta y cinco (35) de color azul anudados en su parte superior sobre sí mismo, con hilo de coser colores amarillo, verde, negro y naranja, once (11) de color verde anudados en su parte superior con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; así mismo ésta acta de aseguramiento refleja el peso bruto de los doce (12) gramos; de la presunta sustancia ilícita incautada al hoy imputado.

De las Actas antes transcritas, se establece que al ciudadano Víctor Ramón Rangel Gómez le fue incautado presunta sustancia ilícita presumiblemente cocaína, quedando individualizado por lo señalado en dichas actas, estableciéndose que efectivamente ese día 18 de Noviembre del año 2006, momentos cuando la comisión policial se encontraba en labores de patrullaje visualizó al hoy imputado y le incautó en su poder presunta sustancia ilícita denominada cocaína.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Víctor Ramón Rangel Gómez, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, en las actas levantadas por los funcionarios el día 18-11-2006, donde señala que se le incautó al ciudadano antes mencionado en su poder presunta sustancia ilícita denominada cocaína y que ésta tiene un peso bruto aproximado de 12 gramos.

En cuanto al peligro de Fuga y obstaculización de las Investigaciones; en el caso concreto se evidencia el Peligro de Fuga en cuanto a la Magnitud del daño social causado en vista que éste delito es considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como delito de Lesa Humanidad; así mismo la Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 29 que delitos como éste no gozan de beneficios.

En consecuencia esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Víctor Ramón Rangel Gómez.

En cuanto a lo señalado por el Abg. Oscar Gómez, en cuanto a la falta de testigos en el procedimiento; a criterio de ésta Juzgadora se desprende del presente asunto que el mencionado procedimiento donde se le incauto al hoy imputado la presunta sustancia ilícita, se realizo a altas horas de la madrugada del día 18-11-2006, por lo que no se encontraban personas cerca o en el lugar de los hechos, así mismo el ciudadano Víctor Rangel a señalado en la sala de audiencia que no se encontraban personas allí cuando lo inspeccionaron; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a del ciudadano: VICTOR RAMON RANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-19.946.681, de 22 años de edad, Soltero, nacido en fecha 02-03-1984, grado de instrucción: 6° grado, Hijo de Nancy de Rangel y Eusebio Rangel, domiciliado en: Santa Ana, Sector CANTV, casa s/n, cerca de la Torre de CANTV, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Jueza Segundo de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado El Secretario

Abg. Luis Rivero