REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000220
ASUNTO : IP11-P-2006-000220
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MORELA FERRER
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEIDYS DÍAZ
VICTIMA: YUDITH CARRILLO DE SUAREZ
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2006, la Abg. Kleidys Díaz Marín, actuando con el carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-000220.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 14 de mayo de 2003, los ciudadanos Euro Hernández Molina, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.087, Reina Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.232 y Yudith Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.752.499, actuando en carácter de Presidente, Secretaria General del Colegio de Licenciados en Educación, seccional Falcón y Representante de los Egresados ante el Consejo del Núcleo de Punto Fijo de la Universidad del Zulia, consignaron ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público escrito, a través del cual denunciaban al ciudadano José Eliberto Berríos Villareal, ya identificado en autos, por estar presumiblemente incurso en la comisión de un hecho punible en el ejercicio de sus funciones como Decano del Núcleo Punto Fijo, de la referida Universidad, toda vez que por medio de amenazas impidió a la ciudadana Yudith Carrillo de Suárez el derecho de ejercer legalmente su representación ente el Consejo de Núcleo imposibilitando el normal funcionamiento de sus sesiones.
Se desprende del escrito, que en fecha 25-04-2003, el Consejo Universitario de LUZ, conociendo expresamente que la Licenciada Yudith Carrillo de Suárez se desempeña como miembro del Consejo de Núcleo Punto Fijo, convalidó todas las actuaciones de ese organismo y cualesquiera de ellas a las que éstas hubieran dado origen del 14-12-99 hasta la sesión de ese Consejo efectuada el 01-04-2003, es decir, reconoce como legítima su representación en virtud de que es al Consejo de Núcleo a quien le corresponde admitir en su seno la representación de los egresados, previa la acreditación correspondiente del Consejo respectivo ante ese cuerpo colegiado, tal y como lo hizo la Licenciada Yudith Carrillo de Suárez.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no se desprende la comisión de un hecho punible, puesto que no puede encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, considerando además que la actuación de los Representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 108 y otros) en la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Erick Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º de la norma adjetiva penal y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Segundo de Control
Abg. Morela Ferrer
El Secretario
Abg. Luis Rivero
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