REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001336
ASUNTO : IP11-P-2006-001336


AUTO DE REVISION DE MEDIDAS

Visto que en fecha 20-11-2006, se realizo audiencia oral de presentación en el presente asunto seguido contra el ciudadano: Willy José García Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N°V-17.309.041, venezolano, mayor de edad, residenciado en Sector Bella Vista, Bloques del BTV, Apartamento 09, Bloque #1, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ernesto Marín Ruiz; Audiencia ésta realizada en la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de ésta Ciudad en virtud que el imputado en autos se encontraba recluido en esas instalaciones por presentar herida producida por arma de fuego.
Ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga facultad al Juez para revisar de oficio las medidas decretas; en el caso particular ésta Juzgadora antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Se observa reflejado en el presente asunto, que se fijo audiencia oral de presentación para el día 16-11-2006, trasladándose este tribunal a las instalaciones del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde el médico Neurocirujano Dr. Jorge Luis Colmenares recomendó no realizar la respectiva audiencia sino en un lapso de 72 horas en virtud del estado de salud presentado por el imputado, en fecha 20 de Noviembre de 2006, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación para oír a la Imputado Willy José García Gutiérrez en la sede del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, y se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO
Como preceptos Jurídicos de la presente decisión se invoca el contenido del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa; en el caso planteado el imputado ésta recluido en el Centro Hospitalario Dr. Rafael Calles Sierra y según se desprende del presente asunto producto de una herida por arma de fuego en el cráneo, donde el galeno Jorge Luis Colmenares señalo que los estudios de tomografía reportan hallazgo de contusión y edema cerebral considerando que el ciudadano Willy García debe tener tratamiento de antibióticos y protección cerebral; aunado a esto la fecha 20-11-2006, se ordeno la practica de un examen médico forense a la mayor brevedad posible a los fines de ser evaluado su estado de salud, resultado que hasta la presente fecha no ha sido consignado ante éste Tribunal.
Esta Juzgadora como garante de los derechos y garantizas constitucionales establecidos en Nuestra Carta Magna, específicamente el Derecho a la Salud que tienen todos los ciudadanos; revisa la medida impuesta en la audiencia oral de presentación y DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Arresto Domiciliario. Así mismo se le impone al ciudadano de lo contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria de medida por incumplimiento.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad Acuerda: Revocar medida judicial privativa preventiva de Libertad Impuesta al imputado en fecha 20-11-2006; Willy José García Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N°V-17.309.041, venezolano, mayor de edad, residenciado en Sector Bella Vista, Bloques del BTV, Apartamento 09, Bloque #1, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ernesto Marín Ruiz; y le DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° referente al Arresto Domiciliario. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.- Así se Decide.

Jueza Segundo de Control.


Abg. Morela Ferrer de Coronado El Secretario

ABG. Luis Rivero

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