REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001286
ASUNTO : IP11-P-2006-001286


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MORELA FERRER

SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES

VICTIMA: SALON DE BELLEZA ABROJO

IMPUTADOS: DESCONOCIDOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 1999, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal en perjuicio de SALON DE BELLEZA ABROJO.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-001286.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 09-10-2000, sujetos desconocidos violentando el techo de la PELUQUERÍA ABROJO, ubicada en la calle Garcés y Zamora, de esta ciudad, logrando introducirse y una vez dentro se apoderaron de cuatro secadores, seis máquinas de cortar pelo, dos docenas de tintes, un microondas, dos corta cutículas, cuatro tijeras, cuatro cajas de ganchos, un galón de laca, un galón de acetona, una docena de toallas, treinta y seis peines de máquina, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, cuatro capas, cinco cajas de vitaminas para el cabello, correspondiéndole a la Fiscalía Sexta el inicio de la correspondiente investigación, la cual quedó registrada bajo el número de causa 11F6-02-11-00 y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente auto de inicio de la Investigación, se comisionó al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación Punto Fijo, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.

La denuncia quedó signada bajo el Nº de expediente F-688.788, de fecha 9-10-2000, en la cual se deja constancia de las características de las cosas sustraídas, indicando desconocer con precisión las circunstancias del hecho.
Igualmente reposa, orden de inicio de la investigación, debiéndose practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación.
Riela Oficio Nº 9700-6733, de fecha 09-10-99, suscrito por funcionarios adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Punto Fijo, en donde informa que tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible.
Acta Policial de fecha 09-10-1999, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Punto Fijo, en la cual se trasladan hacia el sitio del suceso, a los fines de realizar las primeras investigaciones.
Inspección Ocular Nº 1486, de fecha 09-10-1999, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Punto Fijo, practicada en el sitio del suceso.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, como lo es el hurto con fractura, fundamentando esta calificante referida a la fractura para procurarse el acceso, apoderándose de la cosa, y posterior huida del sitio del suceso, ya que los sujetos activos del delito para ingresar al salón de BELLEZA Abrojos, violentaron el techo del mismo, tal y como quedó acreditado en la inspección ocular, por donde lograron introducirse y apoderarse de los objetos, sin embargo al tomar en cuenta que la pena impuesta por este delito fue perpetrado por ciudadanos desconocidos, en fecha 11-10-1999, habiendo transcurrido para la fecha de presentación de la presente solicitud más de seis años de su consumación, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del código penal venezolano, el mismo se encuentra prescrito, extinguiéndose así la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra de los autores materiales del Hurto Calificado.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto; con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del Salón de belleza Abrojos y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. MORELA FERRER
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA