REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001288
ASUNTO : IP11-P-2006-001288


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MORELA FERRER

SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES

VICTIMA: ARMANDO SAUL DIAZ LUGO.

IMPUTADO: SE DESCONOCE


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. CRU< ALEXANDER MORALES NIEVES, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano PERSONA DESCONOCIDA; con motivo de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP11-P-2006-001288.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que corre inserta denuncia N° F-688-783 de fecha 22 de septiembre de 2000, interpuesta por el ciudadano DIAZ LUGO ARMANDO SAUL, el cual expuso que “se encontraba en la Licorería Tocolín, ubicad en la calle Perú, con esquina peninsular, de esta ciudad, despachando mercancía, ya que el mismo es empleado de la empresa Coca Cola, cuando fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de Cincuenta mil bolívares en efectivo, producto de la venta del día…” correspondiéndole a la Representación del Fiscal del Ministerio Público el inicio de la investigación la cual quedó signada con el número 11.F6-02-086-00.
Consta en expediente denuncia N° F-688-783 presentada por el ciudadano DIAZ LUGO ARMANDO SAUL, antes identificados
Consta así mismo Orden de Inicio de Investigación, debiéndose practicar todas las diligencias necesarias y urgentes.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que la Representación Fiscal aperturó la investigación correspondiente y ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; sin embargo, se aprecia que el hecho imputado es el ROBO GÉNERÍCO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el hecho delictivo, por lo que atendiéndose a la pena para este delito, el cual es de cuatro (4) meses a ocho (8) años, y en virtud que el referido delito fue perpetrado por ciudadanos DESCONOCIDOS, en fecha 22 de agosto de 1999, , habiendo transcurrido para la fecha 11 de octubre de 2006, mas de seis (6) años de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal venezolano, el mismo se encuentra prescrito, extinguiendo de esta manera la acción penal que pudiera ejercer e Ministerio Público en contra de los autores materiales del ROOBO GENÉRICO..

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Por las razones anteriores este Juzgador declara extinguida la acción penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; con motivo de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del delito y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. MORELA FERRER.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO.
LA SECRETARIA