REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001294
ASUNTO : IP11-P-2006-001294
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MORELA FERRER
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIMA PAZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEIDYS DIAZ MARIN
VICTIMA: JESUS DAVID HURTADO AMAYA
IMPUTADO: GILBERTO ANODI GUTIERREZ PACHECO
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2006, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Kleidys Díaz Marín, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano GILBERTO ANONAI GUTIERREZ PACHECO; con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús David Hurtado Amaya.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP011-P-2006-001294.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 03-03-2005, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, el ciudadano Jesús David Hurtado Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.210, soltero, residenciado en la calle falcón, bella vista, Punto Fijo Estado falcón, con la finalidad de denunciar lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar al ciudadano de nombre Gilberto Gutiérrez Pacheco, me dio con el puño en el parpado izquierdo, produciéndome una herida contuso cortante, que debió ser saturada con tres puntos internos y cuatro externos, eso fue el día a las 7: 30 horas de la noche en la avenida Rafael González, en las adyacencias del Crijizal, correspondiéndole a la Fiscalía Décima el inicio de la correspondiente investigación, la cual quedó registrada bajo el número de causa 11F15-0295-05 y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente auto de inicio de la Investigación, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Acta Policial de fecha 03-03-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, dejándose constancia de haberse trasladado hasta el sitio de suceso, a los fines de realizar las primeras investigaciones, así como la inspección al sitio de suceso, entrevistándose con transeúntes quienes manifestaron no tener conocimientos de los hechos.
Resultado médico legal Nº 328, suscrito en fecha 04-03-2005, mediante el cual los Doctores Julian Mundo Colmenares y Estelita Rodríguez, médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Punto Fijo, estado falcón, practicado al ciudadano Jesús Hurtado Amaya, del cual se desprende:” Lesiones para un tiempo de curación de ocho (08) días, sin privación de sus ocupaciones habituales.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que se puede inferir lo siguiente: del resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Jesús David Hurtado Amaya, presentó lesiones para un tiempo de curación de ocho días sin privación de sus ocupaciones habituales, las referidas lesiones son de carácter leves, tal y como lo prevé el artículo 418 del código penal venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, por lo que atendido a la pena a imponer para estos delitos, la cual es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y en virtud que el referido delito fue perpetrado por el ciudadano Gilberto Adoni Gutierrez Pacheco, en fecha 3-03-2005, habiendo trascurrido para la fecha de interposición de la solicitud, más de un años de su consumación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el mismo de encuentra prescrito, extinguiendo de esta manera la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra del autor.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruida contra el ciudadano contra el ciudadano GILBERTO ANONAI GUTIERREZ PACHECO; con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús David Hurtado Amaya y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. MORELA FERRER
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. IRAIMA PAZ
LA SECRETARIA
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