REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000858
ASUNTO : IP11-P-2006-000858


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Vista la acusación presentada en ésta sala por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. Romer Angel Leal, en contra los ciudadanos: Arnulfo Olaya Corpus Robinsón, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 83.606.544, comerciante, hijo de Arnulfo Corpus y de Amibel Robinsón, nacido en fecha: 02-12-1972, soltero, residenciado en: Barrio Libertador, calle principal la casa de la esquina, de cemento con rejas azules, Punto Fijo Estado Falcón; Argenis Enrique Iguaran González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.150.602, carpintero, hijo de Carmen González y de Tomas Iguaran, nacido en fecha: 22-08-1984, soltero, residenciado en: Barrio Creolandia, casa comunal, al lado de la bodega del gocho Punto Fijo Estado Falcón; Roberto Antonio Medina Naranjo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.883, albañil, hijo de Rosario Naranjo y de José Gregorio Medina, nacido en fecha: 03-08-1984, soltero, residenciado en: Sacuragua, calle principal a 50 metros de la bodega Aquí me Quedo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó se le mantenga la medida Judicial Privativa Preventiva que ostentan los ciudadanos anteriormente identificados. Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO.
Consta en el escrito acusatorio que conforma el presente asunto que los hechos objetos del proceso, se suscitaron en fecha 25 de Agosto de 2006, momentos cuando los Funcionarios actuantes en el Procedimiento “…en perímetros de la población de Pueblo Nuevo…observamos un ciudadano de tez morena delgado, de mediana estatura quien vestía franela de color azul, claro con mono color gris con franjas amarillas parado en la cera del lado izquierdo de la vía donde nos desplazábamos y éste al notar la presencia de la comisión policial en veloz carrera cruzó la calle,…sin prestar atención al llamado se introdujo en una vivienda con frente de color verde manzana con barrotes o chaguaramos de color blanco, la cual queda al frente de donde se encontraba, …para descartar cualquier situación irregular en que este estuviera y por la actitud nerviosa y apresurada en que salio en veloz huida, tomando las previsiones del caso...por lo que amparados en el artículo 210 del COPPP literal 2° entramos a la vivienda dándole alcance en la sala donde se practico su retensión observando en dicha sala una mesa de material de madera donde se encontraban unos objetos u/o evidencias que nos hacían presumir que se estaba cometiendo un hecho punible…con la inspección de los objetos u /o evidencias que ha simple vista se podían observar, encima de la mesas constando que se trataba de: un plato de porcelana de forma circular de color blanco, con resto de un polvo o sustancia blanca adherida a su parte superior donde estaban además siete envoltorios de material sintético tipo cebollitas de regulares tamaños especificados de la siguiente manera: cuatro color naranja con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro uno de color azul claro anudados en su parte superior con material sintético color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco, en forma granulada y de pequeños trozos semi compactados , con un olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, dos envoltorios de material sintético tipo cebollitas uno de color naranja con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro y el otro con material sintético color blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro contentivos estos dos de hojas, semillas y restos vegetales color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana; dos carretes de hilo de coser color negro (deshilachado) así mismo sobre la mesa se encontró lo siguiente: una pesa electrónica de material sintético color negro marca TANITA modelo 1479V, en forma rectangular, con una capacidad de 120 gramos, tres coladores, uno grande de material sintético color rojo con blanco, uno de metal plateado tamaño mediano y otro del mismo metal tamaño pequeño, tres tijeras punta fina con agarraderas sintéticas color negras marcas Staniniess Steel, una cuchara de metal pequeña sin marca legible, dos sobres de papel vegetal color azul con blanco, uno sin encetar y otro encetado con el logo tipo en letras azules que se lee bicarbonato de sodio productos FSI, contentivo de un polvo blanco presumiblemente bicarbonato de sodio, seis bolsas de material sintético color naranja con blanco, cuarenta y tres recortes en forma circular de material sintético color naranja y blanco, un billete de circulación Colombiana de mil pesos seriales N° 33882747, una copia de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Ignacio ramón Sarmiento del Ponte con el N° 13.373.353, una cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Wilfredo Rafael Medina Naveda N° 18.157.964, un certificado de circulación a nombre del ciudadano Humberto Boada Freites con las siguientes letras y números V02901286, dos teléfonos celulares uno marca Nokia color blanco modelo 2112, código N° 0520483DM2893 con su batería marca Nokia, el otro un motorota color rojo con negro modelo C350, signado con la letra y números CE0168 con su betería motorota, un arma de fuego casera tipo escopeta cañón largo, con la cacha de madera dañada y separada de su base, nueve cartuchos in percutir tres color verde marca Globel Shot. Comp calibres 12, dos color rojo marca Nobel sport uno calibre 12 y uno calibre 16, cuatro cartuchos color blanco uno marca Nobel Sport calibre 12 y tres marca Flocchi de los cuales dos son calibre 16 y uno calibre 12, así mismo en el piso cercano a la puerta de un cuarto se encontró un envase de material sintético color blanco sin encetar con etiquetas de color verde y amarillo con el logo tipo de letras blancas que se lee bicarbonato de sodio y en letras rojas se lee Olimpia con un contenido neto cada uno de 200 gramos según se puede leer en la etiqueta los mismos tenían su banda de garantía contentivos estos de presunto bicarbonato de sodio una vez hecha la inspección en la sala en presencia de los testigos y ciudadanos presentes, se procedió con una moto y una bicicleta que se encontraban en el procede la casa la cual es una bicicleta sin marca legible, color plateada serial N° AD5667, y la moto resultó ser marca Yamaha color negra modelo Jog Nextzone, serial de chasis devastado…el primer ciudadano identificado con las características arriba nombradas que fue el que motivo la actuación policial con su huida al introducirse en la vivienda manifestó ser Roberto Antonio Medina Naranjo….el segundo Argenis Enrique Iguaran González…el tercero Arnulfo Olalla Corpus Robinson….”

ARGUMENTO DEFENSIVO.
En la referida audiencia preliminar la defensora Abg. Mary Bello alega a favor de sus defendidos la excepción del artículo 28 numeral 4° literal I referente a que la vindita pública no determino de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que le atribuye a sus defendidos; así mismo la falta de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; ahora bien después de analizar minuciosamente la acusación fiscal se observa específicamente que desde los folios 71 al 88 se observa que de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que le atribuye a los ciudadanos imputados en ésta sala; así mismo se observa los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan. Desde otro particular la defensa señala que se violentaron derechos constitucionales porque la vindita publica no tomo en cuenta los elementos de exculpación sino sólo tomo en cuenta los elementos de inculpación; igualmente se desprende del presente asunto que la defensa no solicito diligencia alguna ante la fiscalía Décima Tercera y siendo el Ministerio Publico titular de la acción penal realizó las diligencia que considero pertinentes para llevar a efecto el acto conclusivo; es por lo que quien aquí decide observa que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales en el presente asunto; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar los alegatos de la defensa. Así decide.-

EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
De conformidad a lo previsto en el segundo numeral del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 26 de Septiembre de 2006; en virtud de haber declarado sin lugar los descargos de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los ciudadanos Arnulfo Olaya Corpus Robinsón, Argenis Enrique Iguaran González, Roberto Antonio Medina Naranjo, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Arnulfo Olaya Corpus Robinsón, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 83.606.544, comerciante, hijo de Arnulfo Corpus y de Amibel Robinsón, nacido en fecha: 02-12-1972, soltero, residenciado en: Barrio Libertador, calle principal la casa de la esquina, de cemento con rejas azules, Punto Fijo Estado Falcón; Argenis Enrique Iguaran González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.150.602, carpintero, hijo de Carmen González y de Tomas Iguaran, nacido en fecha: 22-08-1984, soltero, residenciado en: Barrio Creolandia, casa comunal, al lado de la bodega del gocho Punto Fijo Estado Falcón; Roberto Antonio Medina Naranjo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.883, albañil, hijo de Rosario Naranjo y de José Gregorio Medina, nacido en fecha: 03-08-1984, soltero, residenciado en: Sacuragua, calle principal a 50 metros de la bodega Aquí me Quedo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en el hecho ocurrido el día 25-08-2006. Así decide.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS.
De conformidad a lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo realiza de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capitulo II de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, legales necesarias y pertinentes, todas las testimoniales admitidas es a lo fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser lícitas, legales necesarias y pertinentes, todas las documentales admitidas es a lo fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a la Documental referida a las actas policiales de fecha 25-08-2006 NO se admiten la misma; en vista que va en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo Se admite la Documental ofrecida por la defensa así como la Comunidad de la Prueba. Así decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
En la Audiencia Preliminar luego de la admisión de la acusación se le impuso a los acusados Arnulfo Olaya Corpus Robinsón, Argenis Enrique Iguaran González, Roberto Antonio Medina Naranjo, sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libre de todo juramento y coacción en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 ejusdem; estando debidamente asistido de abogado por la defensora Mary Bello; solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizados como han sido las exposiciones de la parte fiscal, así como los acusados Arnulfo Olaya Corpus Robinsón, Argenis Enrique Iguaran González, Roberto Antonio Medina Naranjo y su defensa; éste Tribunal para decidir observa: es evidente que si los acusados antes mencionado desea un obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la norma procesal invocada que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo la voluntad del legislador, este tribunal al contar con la forma de acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; Se admite la solicitud de los acusados Arnulfo Olaya Corpus Robinsón, Argenis Enrique Iguaran González, Roberto Antonio Medina Naranjo, en cuanto a sus deseos de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

APLICACIÓN DE LA PENA.
Se procede a imponer en forma inmediata a los acusados Arnulfo Olaya Corpus Robinsón, Argenis Enrique Iguaran González, Roberto Antonio Medina Naranjo, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevee una pena de Cuatro (04) Seis (06) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a aplicar es de Cinco (05) años de prisión; aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) en virtud que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a aplicar es de Tres (03) años Cinco (05) meses Veinticuatro (24) días aproximadamente; ahora bien en este mismo artículo 376 señala “…la pena sentenciada dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente…”; en consecuencia la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÖN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 27 de Agosto 2010; aproximadamente. Dando que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5° del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia en su artículo 26. Así mismo se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que ostentan los ciudadanos en vista que no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Así decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de lógica y máximas de experiencias, cumplidas las formalidades de ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; CONDENA a los ciudadanos: Arnulfo Olaya Corpus Robinsón, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 83.606.544, comerciante, hijo de Arnulfo Corpus y de Amibel Robinsón, nacido en fecha: 02-12-1972, soltero, residenciado en: Barrio Libertador, calle principal la casa de la esquina, de cemento con rejas azules, Punto Fijo Estado Falcón; Argenis Enrique Iguaran González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.150.602, carpintero, hijo de Carmen González y de Tomas Iguaran, nacido en fecha: 22-08-1984, soltero, residenciado en: Barrio Creolandia, casa comunal, al lado de la bodega del gocho Punto Fijo Estado Falcón; Roberto Antonio Medina Naranjo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.883, albañil, hijo de Rosario Naranjo y de José Gregorio Medina, nacido en fecha: 03-08-1984, soltero, residenciado en: Sacuragua, calle principal a 50 metros de la bodega Aquí me Quedo, Estado Falcón; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de modo tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese alas partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.

Jueza Segundo de Control.

Abg. Morela Ferrer de Coronado Secretario

Abg. Luis Rivero