REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001375
ASUNTO : IP11-P-2006-001375

AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal (a) Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V- 17.310.718, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-12-1983, Estudiante, Hijo de José Lugo y Norma Medina, domiciliado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 7 casa Nº 143, Punto Fijo Estado Falcón, y JOSSY ALBERTO ABREU LUBO, titular de la cédula de identidad N°V- 17.365.567, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-05-86, de profesión Estudiante, Hijo de Alberto Abreu y Marta Lugo de Abreu, domiciliado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 7 casa Nº 143, Punto Fijo Estado falcón; por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Merury Leidenz; quien ratificó el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente los ciudadanos imputados: JOSE ABELARDO LUBO MEDINA y JOSSY ALBERTO ABREU LUBO, manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la representante de la Defensa Abg. Oscar Gómez expuso sus alegatos de defensa señalando que sus defendido solicitando la libertad plena para su defendido de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que en el acta policial de fecha 26-11-2006, los funcionarios señalan que se presentaron al lugar denominado Venus Gim Trining Center en vista que se tenia conocimiento que el referido lugar se encontraban menores de edad ingiriendo licor, al llegar al sitio los efectivos policiales observaron que efectivamente se encontraban allí adolescentes con vasos en las manos llenos de licor y que el evento no tenía permisología alguna así mismo en el lugar se encontraban dos ciudadanos de nombres: JOSE ABELARDO LUBO MEDINA y JOSSY ALBERTO ABREU LUBO. Así como un folleto promocionando el evento. Igualmente el acta levantada por la consejera de protección Liskeila Gutiérrez quien señala los nombre de los adolescentes que se encontraban en el lugar de los hechos y los datos de sus representantes; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en la ciudadana que interpuso la denuncia por cuanto él mismo sabe donde ubicarla; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 9° prohibición de vender o suministrar a niños o adolescentes cualquier sustancia nociva.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a los imputados: JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V- 17.310.718, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-12-1983, Estudiante, Hijo de José Lugo y Norma Medina, domiciliado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 7 casa Nº 143, Punto Fijo Estado Falcón, y JOSSY ALBERTO ABREU LUBO, titular de la cédula de identidad N°V- 17.365.567, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-05-86, de profesión Estudiante, Hijo de Alberto Abreu y Marta Lugo de Abreu, domiciliado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 7 casa Nº 143, Punto Fijo Estado falcón; por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 9° prohibición de vender o suministrar a niños o adolescentes cualquier sustancia nociva. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario.
Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero