REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000011
ASUNTO : IP11-S-2004-000011


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Vista la acusación presentada en ésta sala por la fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Meury Leidenz Marín, en contra los ciudadanos: ANGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES, titular de la cédula de identidad N°V- 9.580.992, de 43 años de edad, nacido en fecha 06-11-1962, de profesión MARINO, hijo de ELENA DE LOPEZ Y PEDRO LOPEZ, domiciliado en EL BARRIO 23 ENERO, CALLE 1° DE MAYO, CASA N° 04, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y PEDRO PABLO ZEA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.805.924, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-06-1969, de profesión MECANICO, hijo de CIRILA ALEJANDRINA ZEA Y JOSE GREGORIO ALVAREZ, domiciliado en SECTOR 23 DE ENERO DE PUNTA CARDON, CALLE PRINCIPAL, N° 21, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Establecimiento comercial Pollo Vilva.
Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones:



HECHOS OBJETOS DEL PROCESO.
Consta en el escrito acusatorio que conforma el presente asunto que los hechos objetos del proceso, se suscitaron en fecha “…07-01-2004, momentos cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad móvil P-138, por los alrededores del Mercado Municipal, específicamente por la calle Carnevali, frente a un establecimiento comercial denominado " Pollos Vilvas " cuando visualizan a dos ciudadanos, los cuales llevaban entre los dos una cesta de color amarillo con varios objetos dentro, al momento de ver la comisión policial al darle la voz de alto ... los mismos arrojan la cesta y emprenden una veloz carrera, por lo que se inicia una corta persecución que culmina con su retención en la esquina de la calle Carnevali, con calle Peninsular, se realiza una inspección de persona amparados en el artículo 205, del COPP, no encontrándoles en su poder ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados dichos ciudadanos como JAVIER ANTONIO LÓPEZ LEONES Y PEDRO PABLO ZEA, dirigiéndose los funcionarios hasta donde se encontraban los objetos arrojados siendo estos una cesta de material sintético de color amarillo, en la cual contenía en su interior dos pesos, marca INDERNAS, una bomba de agua de color azul sin seriales y marca visibles y un compresor de enfriamiento marca COOPERLAND, modelo MRA2-0500TF6200, serial N°. CT92B07206, de 220 a 230, voltios de color negro.....”

ARGUMENTO DEFENSIVO.
En virtud que no existen descargos por parte de la defensa en la presente causa, y tampoco en la sala de audiencia preliminar la defensa ha promovido descargos algunos; éste Tribunal no tiene nada que acotar, ni materia sobre la cual decidir.- Así se decide.

EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
De conformidad a lo previsto en el segundo numeral del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 22 de Julio de 2005. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; imputado a los ciudadanos ANGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES, titular de la cédula de identidad N°V- 9.580.992, de 43 años de edad, nacido en fecha 06-11-1962, de profesión MARINO, hijo de ELENA DE LOPEZ Y PEDRO LOPEZ, domiciliado en EL BARRIO 23 ENERO, CALLE 1° DE MAYO, CASA N° 04, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y PEDRO PABLO ZEA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.805.924, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-06-1969, de profesión MECANICO, hijo de CIRILA ALEJANDRINA ZEA Y JOSE GREGORIO ALVAREZ, domiciliado en SECTOR 23 DE ENERO DE PUNTA CARDON, CALLE PRINCIPAL, N° 21, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Establecimiento comercial Pollo Vilva; en el hecho ocurrido el día 07-01-2004. Así decide.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS.
De conformidad a lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo realiza de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capitulo II de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, legales necesarias y pertinentes, todas las testimoniales admitidas es a lo fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser lícitas, legales necesarias y pertinentes, todas las documentales admitidas es a lo fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Así mismo Se admite la Comunidad de la Prueba ofertada por la defensa. Así decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
En la Audiencia Preliminar luego de la admisión de la acusación se le impuso a los acusados ANGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES y PEDRO PABLO ZEA, sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libre de todo juramento y coacción en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 ejusdem; estando debidamente asistido de abogado por el defensor Oscar Gómez; solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizados como han sido las exposiciones de la parte fiscal, así como los acusados ANGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES y PEDRO PABLO ZEA y su defensa; éste Tribunal para decidir observa: es evidente que si los acusados antes mencionado desea un obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la norma procesal invocada que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo la voluntad del legislador, este tribunal al contar con la forma de acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Establecimiento comercial Pollo Vilva; Se admite la solicitud de los acusados ANGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES y PEDRO PABLO ZEA, en cuanto a sus deseos de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

APLICACIÓN DE LA PENA.
Se procede a imponer en forma inmediata a los acusados ANGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES y PEDRO PABLO ZEA, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena de Cuatro (04) Ocho (08) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a aplicar es de Seis (06) años de prisión; aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3), la pena a aplicar es de Cuatro (04) años aproximadamente; así mismo el artículo 376 señala “…la pena sentenciada dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente…”, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 09 de Enero 2010; aproximadamente. Dando que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5° del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia en su artículo 26. Así mismo se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ostentan los ciudadanos en vista que la pena a imponer es de Cuatro (04) años y según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece “….Si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años el Juez decretará su inmediata detención la cual se hará efectiva en la sala de Audiencia…” aunado a ello no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Así decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de lógica y máximas de experiencias, cumplidas las formalidades de ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; CONDENA a los ciudadanos: ANGEL ANTONIO LÓPEZ LEONES, titular de la cédula de identidad N°V- 9.580.992, de 43 años de edad, nacido en fecha 06-11-1962, de profesión MARINO, hijo de ELENA DE LOPEZ Y PEDRO LOPEZ, domiciliado en EL BARRIO 23 ENERO, CALLE 1° DE MAYO, CASA N° 04, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y PEDRO PABLO ZEA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.805.924, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-06-1969, de profesión MECANICO, hijo de CIRILA ALEJANDRINA ZEA Y JOSE GREGORIO ALVAREZ, domiciliado en SECTOR 23 DE ENERO DE PUNTA CARDON, CALLE PRINCIPAL, N° 21, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Establecimiento comercial Pollo Vilva, cometido en las circunstancias de modo tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.

Jueza Segundo de Control.

Abg. Morela Ferrer de Coronado Secretario

Abg. Luis Rivero