REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001384
ASUNTO : IP11-P-2006-001384


AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Luis Martínez Bracho, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: NIUMAN JULIAN GARCES MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V- 16.437.693, de 21 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 26-03-1985, de profesión OBRERO, hijo de JULIAN GARCES Y MARIBEL DE GARCES, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, calle N° 14, vía principal de antiguo aeropuerto, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de Jhonathan José Noguera y el Estado Venezolano.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Luis Martínez; quien modificó el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Niuman Julian Garcés Medina manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la representante de la Defensa Abg. Hermes Arevalo expuso sus alegatos de defensa señalando “vista la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a mi defendido la defensa considera que la misma era oportuna y necesaria por asunto ante las series de contradicciones que existen en los auto es ilógico suponer que mi defendido estuviere incurso tanto en el delito de robo agravado como en el delito de porte ilícito de arma pues el acta policial que contiene el procedimiento realizado, no manifiesta el lugar de ubicación en el que iban cada uno de los detenidos y si solo se incautaron dos armas de fuego mal podría imputársele a mi defendido cuando no se evidencia del acta policial el lugar donde el iba ubicado en el vehículo se encontró un arma de fuego.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que en el vehículo en el cual se encontraba el ciudadano hoy imputado fue incautada dos armas de fuego; que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que en el acta policial de fecha 28-11-2006, los funcionarios señalan que momentos cuando se encontraban en el puesto de control visualizaron un vehículo y ordenaron a los pasajeros del mismo a bajarse, y al inspeccionar el vehículo incautaron dos armas de fuego tipo pistola, una con características: niquelada con empuñadura de madera de color marrón calibre 9mm, marca browning paten depose de fabricación Belga sin serial visible de caserina contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y la otra arma de fuego con características: pavón negro con empuñadura de material sintético de color negro marca Walter de fabricación Germánica, calibre 7,655mm serial 327763, con una caserina contentiva de un cartucho calibre 3.80mm, sin percutir ; y quedo identificado como uno de los que se encontraban dentro del vehículo como Niuman Julian Garcés Medina.
Así mismo el acta de entrevista realizada al ciudadano Jhonathan José Noguera Gómez quien señala: que en el Syber que esta ubicado en la Calle falcón con Jacinto Lara lugar donde éste ciudadano labora; llegaron tres ciudadanos y dos de ellos llegaron armados amenazando que les entregaran el dinero, un anillo de oro, un bolso con documentos personales, las características de estas personas eran morenos de contextura delgada.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Ignacio Chiquito Pinto quien señaló: Que él trabaja como taxistas y estaba cubriendo un servicio; cuando realizaron la revisión en el vehículo localizaron allí dos armas de fuego; lo cual es conteste con lo señalado en el acta policial de fecha 28-11-2006; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en las ciudadanos que interpuso la Entrevista por cuanto los mismos sabe donde ubicarlo; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 05 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: NIUMAN JULIAN GARCES MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V- 16.437.693, de 21 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 26-03-1985, de profesión OBRERO, hijo de JULIAN GARCES Y MARIBEL DE GARCES, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, calle N° 14, vía principal de antiguo aeropuerto, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de Jhonathan José Noguera y el Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 05 días por ante éste tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero