REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001316
ASUNTO : IP11-P-2006-001316


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Kleydis Díaz Marín, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO RAMONES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.707.475, domiciliado en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, manzana P, casa N° 28 Punto Fijo Estado Falcón, al lado de un abasto, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-03-1971, profesión soldador, Hijo de Maria de Ramones y Pedro Ramones; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; quien ratificó el referido escrito de presentación y solicita Medida Privativa de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Rigoberto Antonio Ramones Jiménez, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el representante de la Defensa Abg. Manuel Hidalgo quien expuso sus alegatos de defensa rechazando lo solicitado por la vindicta publica, en virtud de que la pena impuesta no excede de 5 años de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, por lo que solicitó medida cautelar sustitutiva a favor de defendido.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en virtud que al ciudadano hoy imputado le fue incautada en su poder un arma de fuego sin su debida permisología, que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que se desprende del presente asunto que “…al efectuarle una inspección personal a cada uno de ellos se logra incautar al acompañante adherido a la altura de su cintura un arma de fuego tipo revolver marca HWM, de fabricación alemana, modelo cocoa, serial N° 1530871, de pavón negro, contentivo en su recamara de seis (06) cartuchos del mismo calibre entre ellos cuatro percutidos y dos sin percutir identificado como; Rigoberto Antonio Ramones Jiménez..” tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría ocultar evidencias, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 9° prohibición de portar arma de fuego sin su debida perimsología.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: RIGOBERTO ANTONIO RAMONES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.707.475, domiciliado en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, manzana P, casa N° 28 Punto Fijo Estado Falcón, al lado de un abasto, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-03-1971, profesión soldador, Hijo de Maria de Ramones y Pedro Ramones; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 9° prohibición de portar arma de fuego sin su debida permisología. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Se deja constancia que se habilito el tiempo necesario para la publicación de éste auto motivado.-
Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxana Morillo